Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023882
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a. L/2021 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

Hechos: Una empresa de servicios marítimos y portuarios promovió un amparo indirecto en contra del artículo 55, último párrafo, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, el cual permite a los pilotos de puerto tener las embarcaciones que consideren necesarias o disponer de las lanchas que se encuentren en el puerto para trasladarse de las instalaciones en tierra a las embarcaciones donde prestan sus servicios de pilotaje. La empresa quejosa presta servicios portuarios de lanchaje y, por ello, alegó que la norma resultaba inconstitucional al considerar que transgredía sus derechos de igualdad y no discriminación pues, a su parecer, se otorga un trato desigual injustificado que autoriza a los pilotos de puerto a prestar el servicio de lanchaje sin necesidad del permiso con el que deben contar el resto de las personas para realizar dicha actividad.

Criterio jurídico: El artículo 55, último párrafo, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos no vulnera el principio de igualdad y no discriminación, pues la norma no contempla una autorización a los pilotos de puerto para prestar el servicio de lanchaje sin un permiso para ello.

Justificación: El artículo 55, último párrafo, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos faculta a los pilotos de puerto a tener sus propias embarcaciones para la prestación de sus servicios, o bien, a utilizar alguna de las que se encuentren disponibles en el puerto destinadas para el servicio de lanchaje mediante el pago correspondiente al dueño o administrador de la lancha que cuente con el permiso respectivo. Tal autorización es exclusiva para realizar las actividades inherentes al servicio de pilotaje y de ninguna forma implica que los pilotos de puerto puedan prestar el servicio de lanchaje como si se tratara de permisionarios. Además, el transporte autorizado a los pilotos de puerto no está destinado a satisfacer la necesidad de algún usuario a cambio de una contraprestación, pues sólo implica el traslado del propio piloto, lo que es necesario para que preste sus servicios en la embarcación. En consecuencia, el artículo mencionado no vulnera los principios de igualdad y no discriminación, ya que simplemente responde a las necesidades propias de los pilotos de puerto, sin que ello implique una autorización para prestar un servicio distinto al de pilotaje.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 1162/2019. Servicios Integrales Marítimos Portuarios, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023882