“Exigencia ésta, expresamente prevista en la norma reglamentaria para impedir con ello que se subcontraten determinados servicios de construcción, caso en los cuales se estará ante actos que no se ubican en el supuesto de la exención referida, y que, por tanto, respecto de ellos tendrá que aceptarse el traslado del gravamen, esto es, del impuesto al valor agregado que se genere en función de los implementos ocupados para tales efectos”, Alberto Pérez Dayán, Ministro SCJN, Ponente. “La adquisición de vivienda no siempre se da a través de la enajenación de una casa terminada, nueva o usada, sino que en muchos casos se construyen las viviendas, sean éstas prefabricadas o con materiales proporcionados por el propio constructor, en este sentido es posible equiparar para efectos fiscales del impuesto de que se trata, la enajenación con una prestación de servicios de construcción, ambos con destino de casa habitación, por ser las vías que utiliza el consumidor final para adquirir la vivienda”, Eduardo Medina Mora, Ministro SCJN. Con este criterio se contempla que en la venta final de un inmueble se puedan dar dos supuestos para la exención: Para el que construye y vende la casa ya terminada o para aquél que contrata los servicios de una persona para que al final entregue una casa. Mario López Peña Fuente: https://canaljudicial.wordpress.com/2016/05/10/65256/]]>

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