Época: Décima Época
Registro: 2021682
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de febrero de 2020 10:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: V.3o.C.T.1 CS (10a.)

ACCESO AL CRÉDITO FINANCIERO. CONSTITUYE UN DERECHO HUMANO, POR LO QUE EL ESTADO MEXICANO DEBE GARANTIZAR LAS CONDICIONES MÍNIMAS PARA OBTENERLO.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.), de título y subtítulo: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.”, sostuvo que el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Luego, es oportuno destacar que las Naciones Unidas y el Banco Mundial informan que alrededor de dos mil quinientos millones de personas no utilizan servicios financieros formales y que el setenta y cinco por ciento de los pobres no tienen cuenta bancaria. Y es por ello que la inclusión financiera es la clave para reducir la pobreza e impulsar la prosperidad; por lo que ambas instancias han promovido de manera constante el acceso al crédito (UN Department of Public Information, 2004; The World Bank, 2017) e, incluso, expertos lo han llegado a catalogar como un “derecho humano”, toda vez que evita que la población económicamente más vulnerable y sin acceso al crédito, por falta de garantías, caiga en manos de los agiotistas que operan en la informalidad y sin control gubernamental alguno, es decir, de prestamistas que cobran intereses altísimos (usureros). En efecto, el Banco Mundial ha establecido que la inclusión financiera significa, para personas físicas y empresas, tener acceso a productos financieros útiles y asequibles que satisfagan sus necesidades –transacciones, pagos, ahorros, crédito y seguro– prestados de manera responsable y sostenible. Así, poder tener acceso a una cuenta de transacciones es un primer paso hacia una inclusión financiera más amplia, ya que permite a las personas guardar dinero, enviar y recibir pagos; además, éste también puede servir como puerta para obtener otros servicios financieros. Por ello, garantizar que las personas puedan tener acceso a una cuenta de transacciones es el centro de atención de la Iniciativa de Acceso Universal a Servicios Financieros para 2020 (UFA2020) del Grupo Banco Mundial. En ese orden de ideas, se considera que el acceso a servicios financieros facilita la vida cotidiana y ayuda a las familias y a las empresas a planificar, desde los objetivos a largo plazo hasta las emergencias imprevistas. Es más probable que, en calidad de titulares de cuentas, las personas usen otros servicios financieros, como créditos y seguros, para iniciar y ampliar negocios, invertir en educación o salud, gestionar riesgos y sortear crisis financieras, todo lo cual puede mejorar su calidad general de vida. Por tanto, de acuerdo con el artículo 1o. constitucional, que tutela el principio de progresividad, el Estado Mexicano debe garantizar las condiciones mínimas para que los particulares tengan acceso al crédito financiero, al constituirse como un derecho humano.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 507/2019. 19 de septiembre de 2019. Mayoría de votos; unanimidad en cuanto al criterio sustentado en esta tesis. Disidente: José Manuel Blanco Quihuis. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Max Adrián Gutiérrez Leyva.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 980, con número de registro digital: 2019325.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE:
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20%20publicadas%20el%20viernes%2028%20de%20febrero%20de%202020.%20Todo&TA_TJ=2&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBL&Tablero=&NumTE=36&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=1&SemanaId=202009&ID=2021682&Hit=36&IDs=2021697,2021696,2021695,2021694,2021693,2021692,2021691,2021690,2021689,2021688,2021687,2021686,2021685,2021684,2021683,2021682&Epoca=-100&Anio=-100&Mes=-100&SemanaId=202009&Instancia=-100&TATJ=2

]]>