El artículo 360 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé el deber de toda persona de concurrir al proceso cuando sea citada y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado. Por su parte, el artículo 361 del mismo ordenamiento establece como excepción para esa obligación, la facultad de abstención tratándose, entre otros supuestos, de parientes por consanguinidad del inculpado. No obstante, si el testigo, una vez informado de la facultad de abstención prevista en el artículo 361 citado, existiendo registro de esa circunstancia, decide rendir su entrevista en la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, no puede negarse a declarar en la audiencia de juicio oral pretendiendo acogerse a ese derecho. Considerar lo contrario, sería tanto como dejar al arbitrio del ateste la producción de la prueba en audiencia de juicio oral –al negarse a declarar– lo cual iría en contra de los principios de lealtad y buena fe procesal; además, se comprometería la teoría del caso del agente del Ministerio Público, la cual, por lo general, se basa en la información recabada en la etapa de investigación inicial y complementaria, entre ellas, las entrevistas rendidas por los testigos del hecho investigado, lo cual, también iría en detrimento del debido esclarecimiento de la verdad de los hechos. Sobre esas consideraciones, la facultad de abstenerse a declarar se actualiza desde el momento en que el testigo acude ante el órgano investigador y es informado de esa circunstancia; por tanto, el acceder a rendir entrevista implica su renuncia.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10/2020. 8 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretario: Edgar Conejo Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de enero de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.