Hechos: Una persona, por su propio derecho y a nombre de una asociación vecinal, que fue afectada en su vivienda por la construcción de un edificio realizada en un predio colindante, al observar que de los datos públicos contenidos en la página de Internet de una Alcaldía de la Ciudad de México se advertían fotos de una fachada que no correspondía al inmueble en construcción, presentó escrito de petición ante la autoridad competente en la Alcaldía para que revisara y verificara si se ajusta a derecho el trámite denominado «alineamiento y número oficial», llevado a cabo por el propietario o poseedor del inmueble en construcción. La respuesta a la parte afectada fue en el sentido de que, conforme al artículo 35 Bis de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, no se podía atender su solicitud, toda vez que ni ella ni la asociación son los titulares o causahabientes respecto del trámite referido, además de que no acreditaron su interés legítimo. Inconforme, promovió juicio contencioso administrativo en el que se declaró la nulidad de la resolución impugnada, por lo que la autoridad interpuso recurso de apelación, en el que el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa local reconoció la validez de la sentencia, la cual fue impugnada por aquélla mediante juicio de amparo directo. Sin embargo, el escrito de petición no fue revisado adecuadamente y mucho menos atendido por la autoridad demandada, ni por el Pleno señalado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es exigible acreditar un interés legítimo en el escrito de petición mediante el cual, directa o indirectamente se solicite el acceso a la información pública, a menos que los sujetos obligados justifiquen fehacientemente que se trata de información reservada o confidencial, acreditando tales extremos para validar la restricción, pues los derechos fundamentales no pueden ser disminuidos injustificadamente por normas de carácter formal o interpretaciones desmesuradas.

Justificación: Lo anterior, porque como lo sostuvo este tribunal en la tesis de jurisprudencia I.4o.A. J/95, de rubro: «DERECHO DE PETICIÓN. SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN.», entre el derecho de petición y el de acceso a la información existe una sinergia, pues se encuentran vinculados y relacionados, en la medida que garantizan a los particulares el derecho no sólo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino a que sea con información completa, veraz y oportuna de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad. De ahí que, tratándose de un escrito de petición en el cual, directa o indirectamente se solicite acceso a la información pública, forzosamente deba atenderse al contenido del artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública. Asimismo, de una interpretación sistemática de los artículos 4, 100 y 102 a 105 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 2, 3, 4, 169, 170 y 173 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se colige que las autoridades locales se encuentran constreñidas a observar que toda la información generada o en posesión de los sujetos obligados es pública, considerada un bien común de dominio público, accesible a cualquier persona; que el derecho de acceso a la información se rige por el principio de máxima publicidad y que, en caso de restringirse o limitarse, la procedencia de tales excepciones siempre deberá ser acreditada plenamente por los sujetos obligados, quienes deberán motivar la clasificación de la información, señalando las razones y circunstancias especiales que los llevaron a concluir que, en el caso particular, se ajusta al supuesto de excepción. Además, los sujetos obligados deberán, en todo momento, aplicar una prueba de daño. En este contexto, no resulta exigible acreditar un interés legítimo para, a través de un escrito de petición, tener acceso a información pública, a menos que los sujetos obligados justifiquen fehacientemente que se trata de información reservada o confidencial, acreditando tales extremos para validar la restricción, pues los derechos fundamentales no pueden ser disminuidos injustificadamente por normas de carácter formal o interpretaciones desmesuradas.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

FUENTE: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20%20publicadas%20el%20viernes%2010%20de%20diciembre%20de%202021.%20Todo&TA_TJ=2&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBL&Tablero=&NumTE=49&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=2&SemanaId=202149&ID=2023922&Hit=49&IDs=2023930,2023929,2023928,2023927,2023926,2023925,2023924,2023923,2023922&Epoca=-100&Anio=-100&Mes=-100&SemanaId=202149&Instancia=-100&TATJ=2