Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022542
Jurisprudencia
Materias(s): Administrativa
Décima Época
Instancia: Plenos de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 81, Diciembre de 2020
Tesis: PC.XVIII.P.A. J/12 K (10a.)
Página: 580

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en las jurisprudencias 2a./J. 71/2018 (10a.) y 2a./J. 112/2006, que los actos que realiza la Comisión Federal de Electricidad (CFE), en relación con la determinación y recaudación del pago de derechos por el servicio de alumbrado público, no son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque dicho organismo actúa como auxiliar de la administración pública municipal y carece de facultades coercitivas para exigir a una persona el pago de derechos por alumbrado público. Por otra parte, ese Alto Tribunal también ha sostenido que los actos materialmente administrativos a que se refiere el artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo, son los emitidos de forma unilateral por un órgano de la administración pública (en los que no tiene intervención el particular y, por tanto, son discrecionales). Con base en lo anterior, el cobro del derecho por el servicio de alumbrado público, efectuado a través del aviso-recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, no constituye un acto materialmente administrativo que amerite que la autoridad responsable deba complementar la fundamentación y motivación de su actuación, en observancia a lo previsto en el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, pues si la determinación contenida en el aviso-recibo no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, con mayor razón no puede ser considerado como un acto materialmente administrativo y, por otra parte, en cuanto al acto recaudatorio formalmente atribuible a la autoridad municipal competente, si bien es un acto de autoridad, no puede estimarse como materialmente administrativo, dado que no es emitido de manera discrecional –condición que ha sido definida para efectos de tal categorización, en la jurisprudencia 2a./J. 23/2015 (10a.), sustentada por la misma Segunda Sala del Máximo Tribunal– sino en acatamiento a la regulación correspondiente y conforme a la mecánica de cálculo y cobro prevista en el respectivo convenio celebrado entre el Ayuntamiento correspondiente y el organismo público mencionado; por ende, la eventual falta o insuficiencia de fundamentación y motivación en que pudiera incurrir esa determinación no puede ser materia de complementación en el informe justificado, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 124 de la Ley de Amparo.

PLENO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. 7 de octubre de 2020. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Guillermo del Castillo Vélez, Nicolás Nazar Sevilla y Alfredo Cid García. Ponente: Alfredo Cid García. Secretario: Marcelo Guerrero Rodríguez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión 167/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 360/2019.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2018 (10a.), 2a./J. 23/2015 (10a.) y 2a./J. 112/2006 citadas, aparecen publicadas con los títulos, subtítulos y rubro: «COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 112/2006 SIGUE SIENDO APLICABLE A LOS ACTOS QUE REALIZA EN RELACIÓN CON LA DETERMINACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.», «ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS EMITIDOS EN FORMA UNILATERAL.» y «COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO PARTICULAR EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL CUANDO DETERMINA Y RECAUDA EL DERECHO POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.», en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo II, junio de 2018, página 1296, con número de registro digital: 2017214; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1239, con número de registro digital: 2008753, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 293, con número de registro digital: 174533, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022542

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