Registro: 2020158
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de junio de 2019 10:34 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 85/2019 (10a.)
ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA ORDINARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ABRIR Y DEJAR QUE TRANSCURRA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA FORMULARLOS ANTES DE DICTAR SENTENCIA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO, AUN CUANDO SE HUBIERE ESTIMADO QUE SE ACTUALIZABA UNA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA SALA RESPONSABLE.
Esta Segunda Sala estima que del contenido de los artículos 47 y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una violación procesal la omisión del Magistrado Instructor de abrir y dejar que transcurra el plazo para formular alegatos en un juicio contencioso administrativo tramitado en la vía ordinaria aun cuando se actualice una causa de sobreseimiento y no sea necesario dictar un acuerdo de cierre de instrucción, ya que el hecho de que la legislación permita la posibilidad de no elaborar un proveído al respecto no implica que se autorice la omisión de dictar un auto en donde se abra el periodo de alegatos. Lo aseverado es así, debido a que en ese caso los alegatos tendrían el objeto de desvirtuarla y, en virtud de ello, tienen la naturaleza de alegatos de bien probado, puesto que implican una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho sobre el mérito y demérito de las pruebas aportadas por las partes que pudieren generar la actualización de la causal que se pretende, por lo cual sí existe la obligación de respetar el plazo y término para ofrecerlos por parte del Magistrado Instructor, pues de no hacerlo implicaría una violación a las formalidades esenciales que rigen el procedimiento en perjuicio del actor que sí trasciende al resultado del fallo y lo deja sin defensa, según lo previsto en el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo, en tanto que no contó con un plazo prudente para formular sus alegaciones antes de dictarse la sentencia de sobreseimiento, por lo que de promoverse juicio de amparo en contra de dicha omisión procede concederlo para que sean valorados. Lo anterior, siempre y cuando el quejoso exprese conceptos de violación encaminados a impugnar esa omisión y en el entendido de que esta jurisprudencia será aplicable a los casos que se presenten a partir de que se considere de aplicación obligatoria.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 93/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto del Primer Circuito y Séptimo del Tercer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 15 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis III.7o.A.8 A (10a.), de título y subtítulo: «ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA ORDINARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ABRIR Y DEJAR QUE TRANSCURRA EL PLAZO DE CINCO DÍAS PARA FORMULARLOS ANTES DE PRONUNCIAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESTIME ACTUALIZADA UNA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO INVOCADA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN PERJUICIO DEL ACTOR QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.», aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1678, y
El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 470/2018.
Tesis de jurisprudencia 85/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de julio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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