Registro: 2018892
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.11o.C.100 C (10a.)
ALIMENTOS. SI EN LA SENTENCIA SE CONDENÓ A UNA DE LAS PARTES A ENTREGAR FÍSICAMENTE AL MENOR A SU CONTRARIA CON MOTIVO DEL CAMBIO DE GUARDA Y CUSTODIA, ASÍ COMO A CUBRIR LA PENSIÓN RELATIVA EN FAVOR DEL INFANTE Y ÉSTE SE ENCUENTRA CON LA PARTE CONDENADA, ELLO NO SIGNIFICA QUE ESTÉ CUMPLIENDO CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
El artículo 17, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, lo que significa que su cumplimiento no queda al arbitrio del gobernado, pues ello generaría impunidad e inseguridad jurídica en contravención a dicho precepto constitucional y, por ende, debe garantizarse que no se obstaculice la plena ejecución de la sentencia, pues allí radica una razón de orden público consistente en que se cumplan en sus términos al haber alcanzado el estatus de cosa juzgada, hasta en tanto no haya quedado insubsistente por diversa resolución. En ese orden, si en una sentencia se condenó a una de las partes a entregar físicamente al menor a su contraria con motivo del cambio de guarda y custodia, así como a cubrir la pensión alimenticia en favor del infante, entonces, debe cumplirse el pago de alimentos con independencia de que quien tenga que entregar al menor persista en tenerlo en su poder, pues la no entrega constituye un hecho ilícito que no genera derechos, como es el de postergar el cumplimiento de pago, máxime que éste forma parte del patrimonio del menor con motivo de la resolución judicial. En efecto, la legislación mexicana no prevé en favor del infractor el nacimiento de derechos a partir de los actos ilícitos que cometa, por lo que impera el principio general del derecho, consistente en que «a nadie se le permitirá aprovecharse de su propio fraude o sacar partido de su propia injusticia o fundar demanda alguna sobre su propia inequidad o adquirir propiedad por su propio crimen». Además, no puede considerarse que al infractor se le obligaría a cubrir un doble pago de alimentos por el hecho de que el infante se encuentre incorporado a su hogar, pues esta circunstancia sólo le es imputable a él, conforme al principio general del derecho que reza «al que realiza una cosa ilícita se le imputa todo lo que de ella se sigue, aunque sea ajeno a su voluntad». Además, la negativa de entrega no implica el cumplimiento de la obligación alimentaria, pues de una correcta intelección del artículo 309 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que la norma abarca dos escenarios en que debe cumplirse dicha obligación: a) El ordinario, por no existir conflicto, en donde se actualizan dos formas de cumplir con la obligación alimentaria: 1. Proporcionando una pensión al acreedor alimentista; y, 2. El deudor integra al acreedor a su familia; b) El extraordinario, en donde existe conflicto para integrar al menor al seno familiar del deudor; y en este caso, corresponde al Juez de lo familiar fijar la forma en cómo se deberán suministrar los alimentos, según las circunstancias. Dicho escenario extraordinario también se encuentra previsto en el artículo 310 del código citado, que dispone, en lo conducente, que el deudor alimentista no podrá pedir que se reincorpore a su familia a quien debe recibir alimentos, cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación. Así, cuando se decreta un cambio de guarda y custodia, se actualiza la hipótesis prevista en el inciso b), pues existe un conflicto que dio lugar a un inconveniente legal para que el menor se incorpore al hogar del obligado. Por tanto, aun cuando el infante se encuentre con la parte condenada, ello no significa que cumpla con la obligación alimentaria. De no considerarse así, generaría impunidad e inseguridad jurídica en contravención al precepto constitucional referido.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 327/2016. 6 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
FUENTE: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=derecho%2520familiar&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=471&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2018892&Hit=2&IDs=2019032,2018892,2018904,2018915,2018647,2018616,2018627,2018628,2018740,2018529,2018797,2018403,2018406,2018350,2018512,2018058,2018160,2017973,2017901,2017745&tipoTesis=&Semanario=1&tabla=&Referencia=&Tema=
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