Registro: 2021374
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de enero de 2020 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.I.P. J/64 P (10a.)
AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. PREVIAMENTE A DECLARAR SU INEXISTENCIA DERIVADA DE SU INCORRECTA DENOMINACIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE REQUERIR AL QUEJOSO PARA QUE, DE ESTIMARLO CONVENIENTE, LA PRECISE, CORRIJA O ACLARE.
Si en el auto admisorio de la demanda de amparo se señaló que de no existir las autoridades responsables con la denominación que les atribuyó el quejoso, se tendrían por inexistentes, y en la razón actuarial se da cuenta de la imposibilidad de entregar el oficio de emplazamiento porque es imprecisa o incorrecta la denominación proporcionada en la demanda, procede requerir al quejoso para que manifieste lo que a su interés convenga, esto es, que de estimarlo conveniente precise, corrija o aclare la denominación de aquélla, con la prevención de que de no realizar manifestación alguna, se tendrá por inexistente a la autoridad responsable denominada de manera incorrecta y se suspenderá toda comunicación con ella, pues no dar al quejoso la oportunidad de realizar manifestación alguna al respecto, implica dejarla en estado de indefensión.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2019. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca (presidenta), Alejandro Gómez Sánchez, Humberto Manuel Román Franco, Olga Estrever Escamilla, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Fernando Córdova del Valle, Miguel Enrique Sánchez Frías, Carlos Enrique Rueda Dávila y Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente y encargado del engrose: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Daisy Oclica Sánchez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.6o.P.14 K (10a.), de título y subtítulo: “AUTORIDAD RESPONSABLE. PREVIO A DECLARAR SU INEXISTENCIA, EL JUEZ DE AMPARO NO DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO Y REQUERIRLO NUEVAMENTE PARA QUE SEÑALE LA DENOMINACIÓN CORRECTA DE AQUÉLLA, SI CON ANTERIORIDAD LO APERCIBIÓ QUE DE NO EXISTIR CON LA DENOMINACIÓN SEÑALADA EN SU DEMANDA O SER ÉSTA IMPRECISA, SIN MAYOR TRÁMITE SE TENDRÍA COMO INEXISTENTE.”, aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2608, y
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 147/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2019, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
]]>