«La previsión de dar vista al actor con la contestación de demanda o las excepciones opuestas por el demandado en los juicios mercantiles, tiene como finalidad que el actor se encuentre en equilibrio en relación con la posición del demandado, garantizando así el derecho de contradicción respecto a los hechos expresados en la contestación de demanda y en los que se funden las excepciones y defensas, sobre los cuales el actor no tenía la carga de expresar en su demanda, así como para que ofrezca pruebas contra esos hechos; por lo que al estar vinculada con la pretensión inicial goza de la misma jerarquía de los actos como son la presentación de la demanda, así como sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones, y la contestación a la demanda. Ahora bien, el artículo 1069 del Código de Comercio sólo otorga al autorizado el carácter de persona facultada para oír y recibir notificaciones, pues sus atribuciones se circunscriben al trámite y resolución del proceso en el que fue nombrado, sin que confiera una representación respecto del autorizante. Así, en tratándose del acto mediante el cual se desahoga la vista otorgada al actor con el escrito de contestación a la demanda, solamente resulta exigible al titular del derecho, a su representante o mandatario, al considerarse como la debida formulación de una pretensión. Consecuentemente, el autorizado en los términos indicados, no cuenta con representación de los intereses del autorizante, pues para tales efectos debe constituirse un poder o mandato judicial donde se establezcan fehacientemente esas prerrogativas; de ahí que, no está en aptitud de desahogar la vista y expresar las circunstancias necesarias en relación con los hechos expuestos en la contestación de la demanda, pues es precisamente al actor (o su representante) a quien le corresponde controvertir las cuestiones novedosas planteadas por la demandada. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el artículo 1069 indicado prevea una cláusula abierta que faculta a los autorizados para que realicen «cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante»; pues la amplitud de esa estipulación no significa que el autorizado pueda realizar absolutamente cualquier acto en nombre de su autorizante, ya que su participación debe circunscribirse a la actuación procesal para garantizar la protección de sus derechos, empero, la contestación a la vista sólo puede ser reservada al actor (o su representante), al ser una actuación personal por tratarse de actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial.

Época: Décima Época. Registro: 2018042. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 48/2018 (10a.). Página: 632 «

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