El artículo 56, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, es aplicable en tratándose de convenios que impliquen modificar derechos y obligaciones o incidan en una resolución judicial previa, aun cuando su redacción sólo precise que serán ratificados los escritos de demanda o promoción inicial, contestación de demanda o desistimiento de la misma o de la acción intentada; pues no excluye o impide que deban ratificarse los convenios de guarda y custodia, máxime cuando se pretende dar a conocer su modificación, la cual lleva implícita la renuncia de un derecho reconocido por la autoridad jurisdiccional; así, esa modificación equivale a una expresión de voluntad, como en el caso de una demanda, contestación, desistimiento o acción que, por ende, ante la trascendencia e importancia que de ella deriven, es necesario que se ratifique en presencia de la autoridad competente, pues no se trata de una simple promoción para dar impulso al procedimiento, sino que, por estar inmiscuidos intereses de un menor de edad, se necesita verificar la identidad de quien desiste, a efecto de asegurar que no se trate de una suplantación y, por ende, ajena a la voluntad; de ahí la importancia de requerir la ratificación de quien no presenta el convenio personalmente, pues sólo así se conseguirá verificar la voluntad de ambas partes y la aceptación de los términos en que se lleva a cabo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

FUENTE: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20%20publicadas%20el%20viernes%2011%20de%20septiembre%20de%202020.%20Todo&TA_TJ=2&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBL&Tablero=&NumTE=19&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&SemanaId=202037&ID=2022100&Hit=15&IDs=2022114,2022113,2022112,2022111,2022110,2022109,2022108,2022107,2022106,2022105,2022104,2022103,2022102,2022101,2022100,2022099,2022098,2022097,2022096&Epoca=-100&Anio=-100&Mes=-100&SemanaId=202037&Instancia=-100&TATJ=2