Registro digital: 2022555
Jurisprudencia
Materias(s): Constitucional, Común, Penal
Décima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 81, Diciembre de 2020
Tesis: 1a./J. 63/2020 (10a.)
Página: 324

Hechos: Dos de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes consideraron que el correctivo disciplinario consistente en la suspensión, restricción o negativa de la visita familiar e íntima por un periodo determinado, que se impuso en un centro de reclusión, constituía una pena trascendental prohibida por el artículo 22 constitucional, por lo que se actualizaba la hipótesis de excepción prevista en la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo y, por tanto, la demanda de amparo en su contra podía presentarse en cualquier tiempo; mientras que los restantes Tribunales Colegiados determinaron que no se trataba de una pena trascendental ni violaba el artículo 22 constitucional y, en consecuencia, el ejercicio de la acción constitucional debía ceñirse al plazo legal genérico de quince días.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los correctivos disciplinarios como la suspensión, restricción o negativa de la visita familiar e íntima por un periodo determinado, impuestos en centros de reclusión, por regla general, no tienen la naturaleza jurídica de una sanción administrativa trascendental, ni constituyen alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; por tanto, no les resulta aplicable el caso de excepción previsto en la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo, para el ejercicio de la acción constitucional en su contra, fuera del plazo legal de quince días.

Justificación: El correctivo disciplinario es una sanción impuesta por autoridades administrativas dentro de un procedimiento de esa naturaleza, por infracción a los ordenamientos reglamentarios que rigen la organización, operación y administración de los centros de reclusión, cuya finalidad es mantener el orden, la disciplina y la seguridad interior. Forma parte del derecho administrativo sancionador y, por ello está acotada por lo dispuesto en el artículo 22 constitucional que prohíbe, entre otros actos, penas o sanciones trascendentales. Ahora bien, la pena trascendental implica que directa o indirectamente se imponga una sanción a sujetos que no son responsables del delito; sin embargo, la afectación indirecta que resiente la familia con motivo de la compurgación de la pena impuesta al sujeto activo del delito no encuadra propiamente en ese concepto. Bajo la misma lógica, la sanción administrativa trascendental es aquella que se impone jurídica y directamente a una persona, como consecuencia de la responsabilidad de otra. Así, la suspensión, restricción o negativa de la visita familiar e íntima, por un periodo determinado, no constituye una sanción administrativa trascendental, pues se impone en un centro de reclusión como consecuencia de la infracción a la normatividad interna, cometida por un interno o por sus visitas; y si bien los efectos de esa determinación pueden ser resentidos por familiares o visitas del interno, esa afectación o daño no deriva de una sanción que se les hubiera impuesto jurídica y directamente a aquéllos.

PRIMERA SALA

Tesis de jurisprudencia 63/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de dos diciembre de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022555

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