Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023853
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 47/2021 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

Hechos: Con motivo de un incendio que se propagó rápidamente a una guardería perteneciente al esquema vecinal comunitario del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), perdieron la vida cuarenta y nueve menores de edad y resultaron lesionadas al menos cuarenta y tres personas más, en su mayoría niñas y niños. En la sentencia combatida se consideró que esos resultados típicos –homicidios y lesiones– eran penalmente atribuibles a quienes no los evitaron debiendo hacerlo, lo cual, en lenguaje técnico jurídico, se conoce como «comisión por omisión». En el caso, el inconforme sostuvo que, como secretario del Consejo de Administración de la mencionada guardería, no tenía ese deber de evitación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que sí correspondía al quejoso la obligación de evitar los resultados típicos de homicidio y lesiones, al ser quien, con otra persona, llevó a cabo las gestiones necesarias para que, en su momento, la guardería fuera autorizada para brindar de manera subrogada el referido servicio. Ese actuar precedente puso en evidencia tanto el conocimiento que tuvo de los requisitos exigidos para prestar de manera segura los mencionados cuidados infantiles, así como su conocimiento de las condiciones reales del inmueble propuesto para ello, el cual tenía serias deficiencias; así, el reproche penal en los delitos de comisión por omisión no deriva de la realización de una acción que ponga en marcha una cadena causal dirigida a la producción de los resultados materiales prohibidos por la ley, sino de la inobservancia de un deber específico de actuar, a fin de impedir tales consecuencias.

Justificación: La atribución normativa de esa clase de resultados típicos a quien no los causó materialmente, sólo resulta válida si en el proceso penal correspondiente se acredita que el imputado era garante de los bienes jurídicos afectados y que, conociendo la situación de riesgo en que se encontraban las víctimas, incumplió injustificadamente su deber de salvaguarda. En la comisión por omisión el reproche penal no deriva de la realización de una acción que ponga en marcha una cadena causal dirigida a la producción de los resultados materiales prohibidos por la ley, sino de la inobservancia de un deber específico de actuar, encaminado a impedir esas consecuencias. Dicho deber lo tienen quienes conforme al orden jurídico son garantes de los bienes jurídicos tutelados, ya sea por disposición legal, en virtud de un contrato o con motivo de un actuar precedente. La posición o calidad de garante está constituida, esencialmente, por un llamamiento imperativo, de carácter selectivo, por el cual alguien queda jurídicamente obligado a prevenir un riesgo mediante una prestación activa. Se trata de un vínculo normativo que convierte a la persona en protectora de bienes jurídicos, al grado de atribuirle su lesión ante el incumplimiento injustificado de su deber de salvaguarda. Por tanto, la responsabilidad penal en estos casos sólo resulta válida si en el proceso penal se acredita que el imputado era garante de los bienes jurídicos afectados y que, conociendo la situación de riesgo, incumplió injustificadamente su deber de salvaguarda. En ese sentido, llevar a cabo las gestiones necesarias para que una persona moral sea autorizada para brindar de manera subrogada cuidados infantiles a sabiendas de las condiciones inseguras del inmueble propuesto para ello, genera en el indicado gestor la mencionada calidad de garante.

PRIMERA SALA

Amparo directo 19/2019. 26 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.

Tesis de jurisprudencia 47/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023853