Época: Décima Época Registro: 2017745 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de agosto de 2018 10:39 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. C/2018 (10a.) DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EN EL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE ACTA POR ENMIENDA, LA AUTORIDAD DEBE GENERAR LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE RECEPCIÓN PROBATORIA PARA QUE EL INTERESADO PUEDA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS DE SU PRETENSIÓN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que como medio de identificación y de vínculo con una familia, el nombre de una persona afecta directamente su vida privada y familiar, y que el hecho de que el Estado y la sociedad tengan interés en regular su uso no justifica una intervención en este derecho humano. En este sentido, la reglamentación del nombre puede dotar de estabilidad el estado civil mediante la fijación inicial de los apellidos y los supuestos concretos de su cambio o alteración, siempre que en su aplicación ello no equivalga a cancelar el contenido esencial de dicho derecho. En ese sentido, uno de estos supuestos de cambio o alteración es la adecuación de la realidad jurídica y social del registrado, para lo cual, el interesado deberá presentar una solicitud de rectificación de acta por enmienda ante el Registro Civil, siguiendo el trámite previsto en el artículo 98 bis del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Ahora bien, a fin de respetar a cabalidad tanto el derecho humano al nombre como el debido proceso, la autoridad debe generar las condiciones mínimas de recepción probatoria para que el interesado pueda demostrar los extremos de su pretensión, lo que implica, de conformidad con la reglamentación referida que, por un lado, de estimar que existe información faltante, la autoridad formule el requerimiento para que el interesado la proporcione, especificando de cuál se trata, exponiendo los motivos subyacentes y otorgándole un plazo razonable para ello –que no exceda de diez días hábiles a partir de la notificación– apercibiéndolo que, de no presentar la información, se declarará improcedente la rectificación; y por otro, que señale día y hora para desahogar la comparecencia del interesado y sus testigos, pues de no ser así, el Estado Mexicano estaría vulnerando el contenido esencial del derecho al nombre del interesado, ya que a pesar de establecer tanto el procedimiento para modificar los datos esenciales de su nombre y apellidos como los medios de convicción admisibles para ello, en la práctica estaría obstaculizando su debido ejercicio. PRIMERA SALA Amparo en revisión 1174/2016. 25 de octubre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación. FUENTE: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=derecho%2520humano%2520al%2520nombre&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=35&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2017745&Hit=1&IDs=2017745,2017231,2016516,2015660,2015087,2014828,2014124,2013699,2013551,2013177,2011192,2011011,2010731,2010454,2010591,2009444,2008980,2008732,2007657,2006763&tipoTesis=&Semanario=1&tabla=&Referencia=&Tema=]]>