Ello al considerar que tal palabra violaba la Constitución Federal y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, al no garantizar el acceso de los miembros de dichos pueblos o comunidades a los procedimientos legales, porque solo obligaba al organismo local a resolver tales peticiones o medios de defensa, “preferentemente”, en esa lengua; es decir, la autoridad no estaba obligada a resolver siempre de esa manera, lo que permitía la discrecionalidad en su actuar, violentando con ello el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 16 de la Constitución Política Federal.
Con esta resolución la SCJN garantiza el principio de igualdad y los derechos de pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la Constitución Política Federal, para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado; además, se destaca la importancia de diversas disposiciones de la Ley General de la materia que obligan a contestar en la lengua en que fue planteada la solicitud. En esta resolución fueron importantes las disposiciones del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo.
Acciones de inconstitucionalidad 47/2018 y 48/2018, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 10 de abril de 2018.
FUENTE:
http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=5888