EL SIGUIENTE ANÁLISIS FUE OBTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA 52/2020, LA CUAL SI DESEA CONSULTARLA, SE ENCUENTRA DISPONIBLE EN EL ENLACE SIGUIENTE:

http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1042/10420000267066220002001.pdf_1&sec=Daniel_Mart%C3%ADnez_Arenas&svp=1

QUEJA ADMINISTRATIVA 52/2020

En el análisis de esta resolución se puede observar lo siguiente:

Es cierto que el derecho de la parte quejosa al libre tránsito, entre otros, existe, pero este encuentra sus límites en el orden público e interés social, debido a que con la emisión del decreto que constituye el acto reclamado, se pretende proteger la salud de las personas, dado que nos encontramos ante la presencia de una declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, debido a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID19).


Igualmente, hacen el análisis correspondiente de si el Gobernador del Estado de Michoacán se excedió en sus facultades al emitir el decreto en comento, partiendo de la premisa que la máxima autoridad es el Consejo de Salubridad General, en el sistema de coordinación de todas las autoridades sanitarias y donde cada autoridad, de cualquier nivel de gobierno, conserva sus propias facultades y competencias para combatir la declaratoria de emergencia epidemiológica, obteniendo como resultado que la materia de salubridad general de la República no está centralizada, sino que la responsabilidad es compartida con las entidades federativas y los Municipios que pueden actuar respecto de esa materia, siendo el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichas entidades a través de una ley, todo esto, por ser la salubridad nacional un ámbito donde coinciden todas las autoridades sanitarias del país, dentro de las que está incluido el Gobernador del Estado, pues se trata de un aspecto inscrito en el contexto de la salubridad general, que es una materia concurrente, en términos de los artículos 4o. y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Respecto a la revocación de la suspensión provisional que había sido decretada por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán en el juicio de origen, se justifica por lo siguiente:

Dado que, en el caso, se trata de medidas emitidas dentro de una declaratoria de emergencia sanitaria, lo cual es un hecho notorio y de conocimiento público, por ende, el juicio de ponderación realizado para tener por acreditada la apariencia del buen derecho y otorgar la medida provisional resulta incorrecto, puesto que la inconstitucionalidad del decreto reclamado no puede derivar de modo unilateral, en un asomo provisional del asunto, de una pretendida violación de lo previsto, para el estado de excepción, por el artículo 29 constitucional, sin considerar simultáneamente que según lo previsto por el artículo 73, fracción XVI constitucional, la salubridad es de orden general y carácter concurrente entre todos los niveles de gobierno.

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