¿ES PROCEDENTE EL INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO CUANDO SE TRATA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL?

Sí, porque aunque el artículo 206 de la Ley de Amparo, sólo prevé textualmente su procedencia cuando se trate de la suspensión de plano O definitiva, debe interpretarse que también es procedente para controlar el cumplimiento de la suspensión provisional.

Lo anterior en razón a lo siguiente:

  1. El artículo 157 de la Ley de Amparo, prevé que la suspensión provisional se rige por las reglas de la suspensión definitiva.
  2. El artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo, reconoce implícitamente su procedencia, pues permite que la resolución del incidente se combata a través del recurso de queja cuando se trate de la suspensión provisional o definitiva
  3. El incidente tiene dos fines: uno inmediato de hacer que se cumpla la suspensión provisional, y otro mediato, consistente en sancionar e inhibir las conductas de desacato o indebido cumplimiento

Fuente: tesis P./J. 4/2024 (11a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Undécima Época, tomo I, mayo de 2024, p. 8, registro digital 2028736.