El objetivo es combatir el narcotráfico, el terrorismo y el crimen organizado mediante la persecución de los activos que integren la riqueza derivada de la actividad criminal.
El procedimiento de Extinción de Dominio no requiere una previa declaratoria judicial de existencia de un delito, basta con que exista una investigación sobre el mismo, para que se aperture el procedimiento civil. Entonces:
¿CÓMO PODEMOS EVITAR ENFRENTAR UN PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO?
La única manera de evitar la Extinción de Dominio, es acreditando la buena fe en la adquisición, manejo y destino de los bienes. La parte demandada y la o las personas afectadas, deberán acreditar suficientemente, entre otras:
I.- Que consta en documento, de fecha cierta y anterior a la realización del hecho ilícito, de conformidad con la normatividad aplicable;
II.- Que oportuna y debidamente se pagaron los impuestos y contribuciones causados por los hechos jurídicos en los cuales funde su Buena Fe, o justo título;
III. – Que el bien susceptible de la acción de extinción de dominio fue adquirido de forma lícita y en el caso de la posesión, que esta se haya ejercido además el derecho que aduce de forma continua, pública y pacífica. La publicidad se establecerá a través de la inscripción de su título en el registro público de la propiedad correspondiente, siempre que ello proceda conforme a derecho y en otros casos, conforme a las reglas de prueba;
- – La autenticidad del contrato con el que pretenda demostrar su justo título, con los medios de prueba idóneos, pertinentes y suficientes para arribar a una convicción plena del acto jurídico y su licitud;
- – El impedimento real que tuvo para conocer que el bien afecto a la acción de extinción de dominio fue utilizado como instrumento, objeto o producto del Hecho Ilícito o bien, para ocultar o mezclar bienes producto del hecho ilícito;
- – En caso de haberse enterado de la utilización ilícita del bien de su propiedad, haber impedido o haber dado aviso oportuno a la autoridad competente. Se entenderá por aviso oportuno, el momento en el cual la parte demandada o la persona afectada, hace del conocimiento a la autoridad competente por cualquier medio que deje constancia, de la comisión de conductas posiblemente constitutivas de los ilícitos materia de la extinción de dominio, en el bien del que sea titular, poseedor o tengan algún derecho sobre él, siempre y cuando se realice antes de su conocimiento de la investigación, la detención, el aseguramiento u otras diligencias necesarias para el resguardo de los detenidos o bienes, o
VII. – Cualquier otra circunstancia análoga, de conformidad con la normatividad aplicable.
Al respecto, considero que la parte de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, que obliga a los particulares a probar la imposibilidad de vigilancia de sus bienes para impedir que en ellos se ejecute una conducta delictuosa, violenta derechos fundamentales, pues en su afán de satisfacer la necesidad social de protección de la delincuencia organizada, han revertido la carga de la prueba a los terceros de buena fe, en razón de que esto exige una conducta invasora de la privacidad, a través de una vigilancia de percepción subjetiva, ya que no se siempre una conducta puede implicar un hecho delictivo, la cuestión aquí será, ¿cómo es que el propietario de buena fe y sin facultades legales, puede ejecutar actos de vigilancia?, cuando el Estado que sí lo está y que además tiene los recursos y herramientas legales necesarias, ha fallado en hacerlo a lo largo de esa historia del combate a la delincuencia organizada.
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