El artículo 136, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece cuáles faltas, en todo caso, se considerarán graves. De dicha disposición se desprende que cuando un funcionario judicial incurra en alguna de las faltas que en el referido precepto se señalan, necesariamente, debe ser considerada grave; pero, obviamente, lo
establecido en tal precepto no significa que no pueda considerarse grave una falta distinta a las que en la propia disposición se señalan. Por tanto, cuando una falta no comprendida en el citado artículo se reputa grave, el Consejo de la Judicatura Federal está obligado a exponer las razones por las que lo considere así.
Denuncia administrativa 13/98. Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. 8 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.
Queja administrativa 191/97. José Inés Martínez Villarreal. Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.
21 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: Lidiette Gil Vargas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, página 125, tesis
P. CLXXXV/2000, de rubro: “MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL PUEDE DESTITUIRLOS POR CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
DISTINTAS DE LAS PREVISTAS EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”
Fuente: https://www.cjf.gob.mx/apps/criteriossed/PDFCriterioNum?NumeroCriterio=16
]]>