Este Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que, con base en la causal de cosa juzgada derivada del artículo 61, fracción XI –en relación con la X– de la Ley de Amparo, el amparo indirecto promovido contra el artículo 130, fracción II, punto 1, del Código Fiscal de la Ciudad de México es improcedente si existe evidencia de que la mecánica para el cálculo del impuesto predial, incluido el establecimiento de la cuota fija aplicable a los inmuebles de uso habitacional ubicados en los rangos A a D de la fracción I del propio precepto, se reclamó previamente respecto de un ejercicio fiscal anterior y se resolvió sobre su inconstitucionalidad, siempre que en la nueva instancia no se controvierta la modificación de la cuota fija como un nuevo acto legislativo. A partir del propio razonamiento, tampoco es procedente reclamar a través de la vía descrita el pago efectuado de la indicada contribución por un ejercicio fiscal posterior a aquel respecto del que se determinó la inconstitucionalidad de dicho precepto tributario, dado que, en tanto los demás elementos esenciales de la contribución no se modifiquen, la decisión adoptada en el juicio de amparo antecedente continuará surtiendo efectos y, por ende, subsistirá la obligación de la autoridad de observar la protección en cuanto al aspecto por el cual fue otorgada. Lo anterior implica que, en concordancia con lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 74/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las consideraciones en que se sustentó la contradicción de tesis 36/2007-PL de la que derivó, el contribuyente beneficiado por el amparo no estará en condiciones de instar una nueva acción de protección de derechos constitucionales respecto del entero de la contribución, sino de recuperar el pago de lo indebido conforme al trámite previsto al respecto por las leyes fiscales y sólo ante la negativa, expresa o ficta, que pudiera recaer a esa solicitud, denunciar la repetición del acto reclamado, ya que aquella denegación equivaldría a una reiteración de lo declarado inconstitucional en la ejecutoria previa.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

FUENTE: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20%20publicadas%20el%20viernes%2013%20de%20noviembre%20de%202020.%20Todo&TA_TJ=2&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBL&Tablero=&NumTE=33&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=1&SemanaId=202046&ID=2022402&Hit=22&IDs=2022403,2022402,2022401,2022400,2022399,2022398,2022397,2022396,2022395,2022394,2022393,2022392,2022391&Epoca=-100&Anio=-100&Mes=-100&SemanaId=202046&Instancia=-100&TATJ=2