Hechos: El autorizado de la tercero interesada promovió incidente de objeción de falsedad de firma de la demanda de amparo indirecto; el Juez de Distrito lo declaró procedente pero infundado, debido a que el perito oficial manifestó que le era imposible realizar el dictamen en materia de grafoscopia correspondiente con los documentos existentes en autos, por no ser contemporáneos al impugnado, ya que la carga de la prueba correspondía a la parte que objetó la firma; inconformes con dicha resolución, el quejoso y la tercero interesada –por conducto de su autorizado– interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que si en el incidente de objeción de falsedad de firma de la demanda de amparo indirecto, el perito oficial determina que no es posible realizar el dictamen en materia de grafoscopia respectivo con los documentos existentes en autos, por no ser idóneos para ello, la carga de la prueba corresponde a quien lo promovió.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que en un juicio las partes están obligadas a aportar las pruebas que acrediten los hechos que controviertan, siempre bajo su propio interés, sobre todo si, como en el caso, quien planteó la objeción estuvo en condiciones de aportar los medios de convicción que estimara conducentes en el periodo que se aperturó para tal efecto, pues no basta que objete, sino que con las pruebas correspondientes deberá probar su objeción; por lo contrario, quien sólo quiere que las cosas se mantengan en el estado que existen en el momento en que se inicia el juicio, no tiene la carga de la prueba, pues desde el punto de vista racional y de la lógica, es evidente que quien pretende innovar y cambiar una situación actual, debe soportar la carga de la prueba, máxime que el Juez de amparo no puede perfeccionar el planteamiento del incidentista.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.