“El artículo 146, segundo párrafo, del Código Fiscal de la
Federación prevé que el término para la prescripción de un crédito fiscal se
interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al
deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la
existencia del crédito, de manera que si la autoridad demandada en el juicio de
nulidad exhibe documentos de los denominados «informes de asuntos no
diligenciados» en los que hizo constar que no pudo localizar al deudor y
nada dice de la garante, el efecto interruptor del término no se produjo por no
colmarse la exigencia de la ley para ello que es precisamente la notificación
de tal gestión de cobro al deudor o, en su caso, al fiador. Pensar lo contrario
propiciaría desventaja en los contribuyentes frente al fisco, pues éste estaría
en aptitud de realizar un sinnúmero de gestiones de cobro respaldados con
«informes de asuntos no diligenciados» para eventualmente tratar de
demostrar en el juicio respectivo que el término de la prescripción no
concluyó; por ello, se insiste, dichas gestiones de cobro no diligenciadas no
sustituyen a la notificación que debe hacerse al deudor o a quien garantiza el
crédito por él.
Época: Novena Época, Registro: 186242, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, Materia(s):
Administrativa, Tesis: VI.3o.A. J/19, Página: 1146”
FUENTE: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/(F(xVmXeU3BHguQiAS3uKhL4k_JRdowbP5KcOxA7aj09BR_Q3jGLAm8XMirf-AJXxafUOPidf-1YG5JWPvju0XlnZszFyWqJxNTNn1-a-08DAz3Le9Zo9AnQ60iLcBPze-2A_yriBbJnuXpQ4J2ZUwZ-5mg8VC8wE_os7spdPQVZJ41))/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2%2520186242%25203091&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=186242&Hit=1&IDs=186242&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=
]]>