“Si bien este Tribunal Pleno ha sostenido que, por regla general, la controversia constitucional no procede, lo cierto es que también ha establecido situaciones de excepción cuando lo planteado es una invasión a la esfera competencial de un órgano originario del Estado, para así poder determinar si es que un tribunal se arrogó facultades que no le corresponden, afectando con ello al ámbito de atribuciones del órgano actor”, José Ramón Cossío Díaz, Ministro SCJN, Ponente. Mediante controversia, el Municipio de Tlalixtac, Oaxaca, demandó la invalidez de una resolución del Tribunal Electoral Federal por la que ordenó al Instituto Electoral de Oaxaca que expidiera las constancias de mayoría a los concejales de ese municipio que resultaron electos por la Asamblea General Comunitaria. Asamblea que había resuelto sobre la solicitud de revocación de mandato de los miembros del ayuntamiento que originalmente habían resultado electos y desempeñaban el cargo; los destituyó y nombró a los nuevos integrantes. “En lo relativo a si la sentencia impugnada constituye materia electoral, se propone en el proyecto que este acto no puede ser, de inmediato, considerado como tal, ya que se cometería el error de asumir que es el órgano que resuelve el que define la naturaleza del acto que emite y no la norma que lo faculta”. Quienes se manifestaron contra el proyecto argumentaron el carácter terminal de las resoluciones del tribunal y de sus facultades constitucionales. “Porque esta asamblea comunitaria en la misma sesión o en la misma determinación establece remover a los integrantes del ayuntamiento anterior y nombrar a los que los van a sustituir, por esta circunstancia me parece muy complicado hacer esta disección entre lo que es propiamente electoral y lo que ya accedió de la materia electoral”, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Ministro SCJN. “La fracción II del 105 dice: que la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, es la prevista en este artículo… No creo que a través de una controversia, esta Suprema Corte, pueda ser una segunda, tercera, cuarta o quinta instancia en materia electoral”, Arturo Zaldívar, Ministro SCJN. “No es pertinente abrir a la impugnación de resoluciones dictadas por los órganos depositarios del Poder Judicial de la Federación en los distintos medios de control de constitucionalidad que conocen y resuelven conforme a la competencia que les asigna la Norma Fundamental, porque esto implicaría una superposición de un medio de control constitucional sobre otro”, Eduardo Medina Mora, Ministro SCJN. El estudio de esta controversia continuará en la sesión pública de este jueves. Mario López Peña Fuente: https://canaljudicial.wordpress.com/2016/10/03/70849/]]>