La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota de Primera Sala, determinó que la omisión de instituciones públicas de salud, de suministrar tratamiento antirretroviral sin interrupciones a pacientes con Virus de Inmunodeficiencia Humana – Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH/SIDA), transgrede su derecho humano a la salud, en relación con la vida e integridad personal.

En el caso, una persona con VIH/SIDA promovió juicio de amparo indirecto en contra del Hospital General Regional Número 1, en Querétaro, del Instituto Mexicano del Seguro Social, ante la falta de suministro ininterrumpido de sus medicamentos antirretrovirales para el tratamiento de su enfermedad. El Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó el juicio, al considerar que no se acreditó la omisión reclamada. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión y solicitó a la Suprema Corte que se ocupara de su estudio. 

La Primera Sala aceptó conocer del asunto y resolvió que el Hospital General, al no haber proporcionado al quejoso su tratamiento antirretroviral sin interrupciones, transgredió el derecho humano a la salud, en relación con la vida e integridad personal de éste, pues fue omiso en el cumplimiento de diversas garantías propias del estándar de protección del derecho humano a la salud (disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad). 

Al respecto, la Sala estimó que dicha omisión no solo representa un peligro para la vida e integridad del quejoso, sino que también conlleva el incumplimiento de la obligación estatal de avanzar lo más expedita y eficaz posible hacia la realización del derecho a la salud, tomando en consideración el máximo de los recursos de que dispone; aunado a que no demostró haber adoptado las medidas necesarias para evitar ese incumplimiento, ni acreditó haber agotado todos los recursos con los que cuenta para garantizar el cumplimiento, esto en atención a la especial protección que merecen las personas que viven con VIH/SIDA.

Es este sentido, la Sala resaltó que el tratamiento antirretroviral debió haber sido suministrado al quejoso tomando en especial consideración que se trata de una persona infectada con VIH/SIDA; supuesto en el que el Estado debe procurar la garantía del tratamiento indispensable para el control de su sintomatología, así como para el control del deterioro de su integridad física y psíquica, esto, de forma ininterrumpida.

Por tales motivos, la Sala concedió el amparo y ordenó al Hospital garantizar y proveer vitaliciamente al quejoso, sin interrupciones, los fármacos para su tratamiento antirretroviral; entregándole los medicamentos adecuados, ya sean originales o genéricos que conserven la biodisponibilidad y bioequivalencia de las sales originales para su efectividad. Lo anterior, bajo el entendido de que, al carecer de los recursos necesarios para su entrega, debe de demostrar que ha realizado su mayor esfuerzo para utilizar la totalidad de los recursos que están a su disposición para lograr dicho abastecimiento.

Finalmente, es de mencionar que, en la misma sesión y en términos similares, se resolvió en el amparo en revisión 227/2020.

Amparo en Revisión 226/2020. Ponente Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Sesión de 11 de noviembre de 2020.

Fuente: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6261

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