ÁNGEL JAVIER CASAS RAMOS/JURISTA.-  A pesar del cambio de conceptualización de “Garantías” a “Derechos Humanos” aun continuamos hablando de algunos como tales, como ocurre con la garantía de audiencia, quizás porque resulta impensable que un derecho tan fundamental “no tenga que estar garantizado.” En nuestro país ese derecho humano se encuentra tutelado por el artículo 14 Constitucional que establece que: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.” Sin embargo existen algunas excepciones a la protección brindada por la carta magna, algunas veces permitidas por su texto y otras contenidas en leyes secundarias. Estas excepciones a la garantía de audiencia sin duda violentan la esfera jurídica de la persona a quien se impone. Una de las características de los casos en que se permite es que la afectación que producen no es definitiva sino temporal, por ello la jurisprudencia nos ha dicho que no son verdaderas privaciones sino únicamente actos de molestia; de lo que resulta otra característica de estos actos, consistente en que tienen la naturaleza de medidas cautelares, claros ejemplos de ello los encontramos en el arraigo y la prisión preventiva en materia penal, el embargo precautorio en materia fiscal, en materia de responsabilidades de los servidores públicos y en materia aduanera. El diccionario jurídico Espasa señala que las medidas cautelares son: “aquellas que se pueden adoptar preventivamente por los tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que este finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento, si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieren adoptado.” Euquerio Guerrero, en su libro Manual del Derecho del Trabajo señala que “estos procedimientos fueron conocidos desde el derecho romano, habiendo pasado a la legislación civil y también a la de trabajo con modalidades especiales; pero sin perder la característica general de implicar excepciones a la regla lógica y natural de no causar molestia o perjuicio a los intereses de alguna de las partes sin que tales molestias o perjuicios estén fundados en una sentencia que haya declarado la verdad legal en un caso concreto.” En materia laboral, las medidas cautelares se encuentran contenidas en la Ley Federal del Trabajo (dado que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no las prevé, sin que pueda alegarse supletoriedad por no existir la figura en dicha ley), en su artículo 857 la LFT dispone que: “Los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los de las Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares: …I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y …II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.” Para efectos de este contenido en lo que respecta al arraigo se considera que no requiere mayor abundamiento, porque como se advierte, su finalidad es garantizar la presencia de una persona (sea en el país o en el estado), mientras que en el embargo la finalidad es garantizar el cumplimiento líquido de una resolución; si bien las dos figuras se consideran necesarias, a efecto de cumplir con la “tutela judicial efectiva” pareciera que tiene mayor trascendencia el embargo pues a través de esta medida cautelar se procurara el pago de la probable condena (futura), lo que evita que una sentencia pueda tener efectos meramente declarativos y en vez de ello asegure su función de “restitución o reparación.” El embargo precautorio puede definirse como “una medida de seguridad, transitoria que se obtiene mediante el ejercicio de la acción procesal aseguradora ante el presidente de la junta de conciliación y arbitraje” así lo apunta Alberto Trueba Urbina en su obra: Nuevo Derecho Procesal Del Trabajo. El Artículo 861 de la LFT señala que para decretar un embargo precautorio: “El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue convenientes para acreditar la necesidad de la medida” quizás estas son las razones por las cuales en la práctica es muy difícil ver que la autoridad la decrete. Como muchos términos las leyes a menudo contienen vocablos o expresiones que son sujetos a interpretación, como ocurre en este caso con “la necesidad de la medida” por lo que al no estar definidos en la ley los escenarios que “ameriten la medida” su determinación se vuelve subjetiva y deja en potestad del juzgador cuando se podrá entender que esta es “necesaria.” En este sentido la fracción II del numeral en cita señala que “El Presidente de la Junta, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia.” Lo cierto es que pocas veces ocurre (primero que se promueva y segundo que se considere que determinadas circunstancias del caso lo ameriten), pese a que en nuestros días muchas de las relaciones laborales se encuentran diluidas en la simulación que las compañías realizan a través de contratistas o subcontratistas las cuales tienen “periodos de vida” menores a un año, pues constantemente se transforman en razones sociales distintas y con distintos integrantes lo que hace la mayor de las veces imposible la ejecución de un laudo. Otra de las razones que podría ameritar la “necesidad de la medida” es cuando la patronal está en proceso de “extinción” o “transformación” como ha ocurrido con grandes empresas del sector energético de las que se desconoce el futuro a ciencia cierta, y que ponen en peligro la restitución económica del trabajador, a pesar de estos escenarios, no se ha hecho uso de esta provisión contenida en la ley, relegando la posibilidad de realizar el embargo hasta con posterioridad al juicio, en cuyo caso por lógica, solo podrá operar el embargo hasta la fase de ejecución (aunque obviamente ya no sería precautorio). En Septiembre de 1993 el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito dictó la tesis visible al rubro “EMBARGO PRECAUTORIO. NO VIOLA EL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL LA RESOLUCION QUE NIEGA EL. En la que determinó que “La resolución de la Junta que niega decretar el embargo precautorio en un procedimiento laboral no viola el artículo 5o. constitucional, porque no coarta la libertad del actor para dedicarse al oficio o profesión que le acomode ni tampoco le priva del producto de su trabajo, puesto que al no acreditarse la necesidad de la medida, será hasta en la fase de ejecución en donde, en todo caso, y si fuera necesario, se tomarán las medidas pertinentes para asegurar el pago de las prestaciones que el trabajador obtuvo en el laudo relativo.” Del texto de la presente tesis queda claro (Más allá del planteamiento que se advierte realizó el quejoso de manera equivocada) que si bien al negarle el embargo no le impide al trabajador procurarse un salario o dedicarse a la actividad que elija, (decisión que se considera acertada) no debe perderse de vista que la autoridad laboral dejo en claro que acreditar la necesidad de la medida era un requisito “sine qua non” para decretar la media cautelar pero olvido precisar cuáles podrían ser esas necesidades. En enero de 1994 el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito dicto la tesis PREFERENCIA DE CREDITOS LABORALES, NO LA CONFIERE EL HABER TRABADO EMBARGO PRECAUTORIO EN LOS BIENES DE LA DEMANDADA SINO EL LAUDO QUE RECONOZCA PRIMERO EL CREDITO LABORAL la cual se vio superada por contradicción de tesis que se lee al rubro: CRÉDITOS LABORALES. TIENE PREFERENCIA EL EMBARGO PRECAUTORIO TRABADO EN PRIMER LUGAR, AL MARGEN DEL LAUDO QUE RECONOZCA PRIMERO OTRO CRÉDITO LABORAL. Contradicción de criterios que se resolvió en 2005 y de las que queda claro que la necesidad de la medida se puede actualizar cuando hay riesgo de quiebra o ya inició un proceso de concurso mercantil que pone en peligro la subsistencia de la fuente de trabajo, o cuando exista riesgo de insolvencia como lo señala el artículo 862 del LFT, que a la letra dice: “En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del Presidente, exista el riesgo de insolvencia.” por lo que llama la atención que aún no estén definidos de una manera más clara los alcances y las hipótesis en que puede operar de esta medida cautelar, y para lo cual la doctrina ha tenido que mostrar indicios como el que apunta el maestro Trueba Urbina quien señala que se puede accionar “cuando la persona a quien se pretende demandar ejecuta actos tendientes a dilapidar, ocultar o enajenar sus bienes.” Ahora bien no pasa inadvertido que la ley no establece el momento procesal en el que deba promoverse una medida cautelar, sin embargo, si atendemos a la lógica y a lo dispuesto en el articulo 587 podríamos inferir que puede hacerse a la presentación de la demanda o con posterioridad a su presentación atendiendo como lo apunta el maestro Trueba “a la necesidad efectiva y actual de alejar el temor de un daño.” Las fracciones III y IV del artículo 861 señalan que “El auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual deba practicarse”; y que “El Presidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.” Por otra parte de los artículos anteriores se desprende que al no ser oficiosas las medidas cautelares requieren de la promoción del interesado (actor), nótese que de la manera en que se tramita no se brinda al contrario ninguna posibilidad de alegar nada en su defensa, por lo que se considera que sería recomendable que en lugar de promoción sobre la que recae acuerdo, se realizara mediante la tramitación de un incidente innominado ya que si bien la ley no lo ordena así, ello permitiría a las partes la posibilidad de vertir alegatos y rendir las pruebas que puedan demostrar la necesidad de la medida o la falta de ella, ya que caso contrario se estaría violentando la garantía de audiencia en dos ocasiones (la primera al no permitir ofrecer pruebas o cuando menos objetar las de la contraria y la segunda de ellas cuando se decreta la medida cautelar previo al laudo, máxime que se retiró del texto legal la fianza que se establecía en la Ley Federal del Trabajo de 1970 con lo que se perdió la posibilidad de que se resarciera de los daños y perjuicios derivados de un embargo seguido de laudo absolutorio). De esta suerte una vez agotado el incidente relativo o la promoción deberá recaer una resolución o acuerdo en la que se determine la procedencia o improcedencia de la medida cautelar. La resolución a que nos referimos en el párrafo anterior a la que el Tribunal Colegiado Del Décimo Circuito se refiere como “acuerdo,” en la tesis: “PROVIDENCIAS CAUTELARES EN MATERIA LABORAL. LOS ACUERDOS QUE LAS ORDENAN SON REVISABLES” sin lugar a dudas puede ser revisable, aunque se insiste que a efecto de brindar “seguridad jurídica a las partes” (aun cuando se trate de una medida cautelar) debería darse la oportunidad a ambas partes de hacer sus alegaciones, sin embargo en dicha tesis se señala que “el acuerdo” o resolución puede ser revisable al igual que los actos de ejecución (llamémosle ordinarios) del presidente en términos de los artículos 849 a 852 de la LFT, por lo que dicho tribunal determinó que: “Si el quejoso solicitó el amparo de la Justicia Federal, contra la providencia cautelar que dictó el presidente de la Junta Especial correspondiente, en que decretó el embargo precautorio en bienes del demandado, con apoyo en los artículos 822, 823, 826 y 827 de la Ley Federal del Trabajo, tal providencia es revisable por la indicada Junta, conforme a lo que establece el artículo 817 fracción I, de la misma ley; y como el quejoso señaló asimismo el embargo precautorio en bienes de su propiedad, tal acto de ejecución viene a ser también revisable, dado que es una consecuencia inmediata del acuerdo en que se decretó la providencia cautelar de que se ha hecho mérito. Por tanto, si el quejoso no agotó previamente el recurso señalado en el invocado artículo 817, fracción I, el Juez de Distrito actuó correctamente al dictar el sobreseimiento del juicio, con apoyo en el artículo 74, fracción III de la Ley de Amparo, por haber surgido la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la misma ley.” De lo anterior se desprende claramente que en caso de cualquiera de las partes quedara inconforme con la determinación de la autoridad deberá agotarse en “primera instancia” el “recurso” de revisión de los actos de ejecución previsto por la ley ordinaria y cuya resolución será combatible por vía del amparo indirecto, ya que de no promoverse el amparo indirecto, cuando se ordene el pago definitivo este no podría combatirse según lo estableció el Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Cuarto Circuito determino en la tesis ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL EMBARGO DEFINITIVO TRABADO EN EL JUICIO LABORAL POR SER CONSECUENCIA DEL PRECAUTORIO NO IMPUGNADO. Que “El artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo establece que en contra de las resoluciones dictadas en las providencias cautelares procede la revisión. Ahora bien, si el peticionario de garantías no combatió oportunamente el embargo precautorio trabado sobre bienes de su propiedad en el juicio laboral, mediante el señalado medio de impugnación, debe estimarse que el amparo solicitado en contra del diverso auto que decreta el embargo definitivo, es improcedente, pues tal acto debe reputarse como un acto derivado de otro consentido, en razón de que proviene directa e inmediatamente de la citada medida precautoria que no fue combatida.” Es entendible hasta cierto punto que la ley burocrática no prevea este tipo de medidas, si tomamos en consideración que en dicha materia para la determinación del cese se requiere en primer término de la autorización previa por parte del tribunal para dar por terminados los efectos del nombramiento, por lo que no hay “posible daño que garantizar,” más aún si tomamos en consideración que los organismos de la administración pública son entes de buena fe y las cuales sería difícil se encontraran en situación de insolvencia o riesgo de desaparecer, sin embargo en la “iniciativa privada” la situación es muy diferente por lo que sin lugar a dudas el secuestro provisional es una herramienta muy útil de que dispone el juzgador, aunque lamentablemente poco utilizada, por lo que será labor nuestra como profesionales del derecho velar por la debida salvaguarda de las esferas jurídicas a efecto de que en todo momento se pueda materializar el resultado de las resoluciones laborales. http://revistajurista.com/las-medidas-cautelares-en-materia-de-trabajo/
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