Registro: 2021698
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: 2a./J. 13/2020 (10a.)
Página: 843
LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA TIENEN LAS PERSONAS MORALES OFICIALES PARA PROMOVERLO CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL AGRARIO EN LAS QUE SE LES CONDENE AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CON MOTIVO DE LA RESCISIÓN DE UN CONVENIO DE OCUPACIÓN PREVIA DE TIERRAS EJIDALES O COMUNALES.
De acuerdo con el artículo 7o. de la Ley de Amparo, las personas morales de derecho público pueden ejercitar, excepcionalmente, la acción constitucional en los casos en que la ley o el acto que reclamen afecten sus intereses patrimoniales, en relaciones en que se ubiquen en un plano de igualdad con los particulares. Esta situación obliga a advertir una condición de supra a subordinación de una autoridad frente a otra, en atención a la imposición unilateral de un acto, motivo por el cual, de acuerdo con la naturaleza vertical del juicio de amparo y con su objeto protector de derechos fundamentales que permite reclamar actos emitidos por una autoridad que actúe de manera unilateral y obligatoria, debe considerarse que la posibilidad de que una autoridad acuda a dicho juicio se da cuando sufre una afectación en su patrimonio derivada de un acto impuesto por otra que actúa de manera unilateral, con imperio, por lo que su pretensión es defender sus derechos en esa situación de subordinación. Esto es, lo que delimita la procedencia del juicio de amparo no es solamente la participación que se tenga dentro de un procedimiento, sino también la pretensión que se relaciona con éste, la cual necesariamente debe ser la tutela de derechos patrimoniales y no la defensa de un acto emitido en ejercicio de las facultades conferidas. Consecuentemente, una persona moral oficial se encuentra legitimada para promover el juicio de amparo directo contra la resolución del tribunal agrario en la que se le condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios con motivo de la rescisión de un convenio de ocupación previa de tierras ejidales o comunales, en tanto tiene el carácter de demandada en el juicio agrario y, por lo mismo, está subordinada a ese órgano jurisdiccional, aunado a que su pretensión en el procedimiento no es defender un acto de autoridad, sino proteger sus derechos patrimoniales.
Contradicción de tesis 426/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 15 de enero de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con salvedad Luis María Aguilar Morales. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Alfredo Uruchurtu Soberón.
Tesis y criterio contendientes:
El Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2016, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia número PC.XVI.A. J/15 A (10a.), de título y subtítulo: “CONVENIO DE OCUPACIÓN PREVIA A UN PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE CONDENA A UN ENTE PÚBLICO AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR SU RESCISIÓN, NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo III, junio de 2016, página 1787, con número de registro digital: 2011897, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 301/2018.
Tesis de jurisprudencia 13/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de enero de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de marzo de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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