El pasado 22 de abril del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley de Amnistía, manifiesto el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

De acuerdo al artículo primero de dicha normativa, su ámbito de competencia se suscribe exclusivamente a los delitos y procedimientos de carácter federal, sin embargo, dentro de la trascripción de su propio transitorio segundo se estableció el ejercicio del Ejecutivo Federal, quien a través de la Secretaría de Gobernación, promoverá ante los gobiernos y las legislaturas de las entidades federativas la expedición de leyes de amnistía particulares por la comisión de delitos previstos en sus respectivas legislaciones que se asemejen a los que se amnistían en esta Ley.

Se puede decir, que de la Ley promulgada se desprenden como principales acepciones que personas a las que se les ejercitó acción penal, procesadas o sentenciadas antes de su vigencia podrán salir de prisión, siempre y cuando las conductas y los delitos cometidos queden comprendidos dentro de los supuestos que se establecen en su artículo primero comprendidos dentro de las fracciones I a VI, como por ejemplo en los casos de las madres que  hubiesen practicado un aborto, así como la responsabilidad de los médicos o cirujanos, parteras que los hubiesen ocasionado, e incluso de los familiares de la madre que la hubiesen auxiliado para interrumpir el embarazo,  sin que importe la modalidad en que se haya cometido el aborto, o incluso a quien tenga un parentesco y que se le impute el delito de homicidio como consecuencia de privar de la vida al producto de una concepción en cualquier  momento del embarazo.

También quedaron incluidas de amnistía los delitos contra la salud a que se refieren los artículos 194, fracciones I y II, 195, 195 bis y 198 del Código Penal Federal, es decir aquellas personas que, habiendo transportado, producido, traficado, suministrado, prescrito o comercializado narcóticos, o que por haberse encontrado en situación de pobreza, externa vulnerabilidad, instigación familiar, temor fundado o coacción de la delincuencia organizada entre otros delitos catalogados.

Extendiéndose la protección de personas que perteneciendo a pueblos y comunidades indígenas no hubiesen recibido la protección del Estado para su defensa o debida audiencia. Así como de aquellas que hayan cometido robos en los cuales no se haya ejercido violencia y que su pena privativa no amerite más de cuatro años; y, por último, de aquellos sujetos que hayan sido acusados de sedición, ya sea por invitar, instigar o incitar, formando o siendo parte de grupos que por razones políticas hayan pretendido o logrado alterar la vida institucional, con excepción del delito de terrorismo o que durante la comisión se hayan ejecutado delitos de privación de la libertad, lesiones graves o utilizado armas de fuego.  

Importante manifestar que, no obstante el catálogo de delitos quedaron excepcionados del beneficio de la Ley de Amnistía, todos los casos en que las conductas delictivas hayan sido reincidentes en su comisión, o que las personas hubiesen cometido delitos contra la vida o la integridad corporal (salvo los casos de aborto y homicidio ya descritos preceptuados en las fracciones I y II de la Ley), así como el secuestro, o el uso de armas de fuego o de aquellos delitos a que se refiere el artículo 19 constitucional, tales como abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

Sí bien es cierto, la liberación no será inmediata y oficiosa, sino que previamente se estableció para el análisis de los casos en estudio de declaración de amnistía, la integración de una Comisión para la aplicación de dicha la Ley, órgano el cual será nombrado por parte del Ejecutivo Federal, lo cual debería ser materia de revisión a juicio particular, toda vez que la designación de los integrantes no debería ser arbitraria, sino seguir un proceso de calificación y aprobación más general como por ejemplo el consenso y opinión por parte de las legislaturas, esto con el afán de preservar la independencia y autonomía de las decisiones por parte de propia Comisión.

Por su parte, la Comisión que se integre deberá someter a la calificación del juez federal para que en su caso este último confirme o niegue la decisión inicial de declaración de amnistía.

Por otro lado, si bien la figura de amnistía extingue las acciones penales en contra del sujeto que comete los delitos, e incluso en beneficio de aquellas personas que se encuentren sustraídas de la acción de justicia, quienes también tendrán derecho de solicitarla; a su vez deja subsistente la responsabilidad civil que deriva del delito en favor de quienes puedan exigirla, así como los derechos de las víctimas.

En efecto, la declaración de una Ley de Amnistía es un derecho constitucionalmente valido contemplada en el artículo 73 de Nuestra Carta Magna, y que beneficia a personas muchas veces desfavorecidas por sus situaciones particulares, además de que en esta ocasión se establecen mecanismos que requiere seguir un procedimiento que pareciera cauteloso para su concesión a través de una Comisión y posteriormente el visto bueno o aprobación judicial, sin embrago, a su vez tendrá que enfrentar y superar los retos que se le aproximan tales como la crítica social, el descontento o inconformidad de los que podrían verse afectados de alguna forma, de las victimas u ofendidos a quienes se les niega el derecho de oponerse y descargar en contra de dicho procedimiento.

Es evidente, que siempre han existido los presos olvidados o “presos de conciencia” como lo citará en su momento el abogado británico Peter Benenson, quien, conmovido por el encarcelamiento de varios estudiantes portugueses por haber brindado por la libertad de su país, instaba a personas de todo el mundo a llevar a cabo iniciativas para lograr su liberación, a lo que se le llamo posteriormente la Amnistía Internacional.

Y aunque no es la primera vez, ni seguramente la última que se decreta una ley de amnistía en México, se tendrá que valorar en su momento los beneficios que implicó o no, pues, aunque sigue cayendo como “anido al dedo” su promulgación, mientras el país enfrenta una pandemia lo cual hace suponer que su publicación finalmente se ajustó a este momento, ya sea por benéfica casualidad o no; por lo que también tendrá que revisarse si existió un beneficio en el aspecto económico, pero no solo de las finanzas públicas, sino también en el social, toda vez que excarcelar a personas para su reintegración social por ejemplo, implica que puedan volver a tener oportunidades de empleo libres de discriminación o en su defecto a una asistencia social para cubrir sus necesidades básicas, lo que en este último aparatado radica el desconcierto personal, es decir, sí la reactivación de los derechos ciudadanos derivado de la extinción de las sanciones penales, en concordancia con las políticas públicas actuales no vayan dirigidas en conjunto a generar un voto de agradecimiento hacia un sector partidista, ya que los alcances de sus beneficios humanos aún están en el horizonte de ser tangibles en cierta medida, a diferencia de lo tenemos con mayor cercanía en materia electoral. Concluyendo, al final cada opinión es muy respetable, pero creo que las cosas solo tienen éxito en una sociedad cuando se hacen de forma desinteresada.

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