La libertad de las personas físicas para asociarse y establecer libremente su objeto social no obliga a que, por ese solo hecho, las autoridades o terceros deban actuar en un determinado sentido. El objeto social de una persona jurídica es una declaración unilateral que constituye un interés simple. La expresión de intereses, fines, preferencias u objetivos de una persona jurídica no crea el interés legítimo, porque éste se basa en la existencia de un perjuicio y no en las finalidades de los sujetos. Lo mismo sucede con la autoproclamación o autorreconocimiento como indígenas o pertenecientes a un grupo social, pues no son las preferencias o intereses de los sujetos los que constituyen el interés legítimo, sino el perjuicio que efectivamente puedan resentir y que deben probar para que la acción de amparo sea procedente. Así, por ejemplo, la autoproclamación que una persona jurídica haga en sus estatutos sociales de ser defensora de derechos al medio ambiente sano, al agua, a la alimentación o de derechos de los pueblos indígenas, no bastan para estimar configurado el interés legítimo. En ese sentido, si se permitiera que una persona jurídica ocurriera en defensa de un derecho del que no es titular, sino en el que sólo tiene un interés simple constituido por su autoproclamación, afición, identidad, etcétera, y no por la existencia de un perjuicio, se corre el grave riesgo de confrontar o de perseguir intereses contrarios a los verdaderos titulares de esos derechos y caer en la anarquía.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.