Registro: 2012428
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV
Materia(s): Civil
Tesis: II.4o.C.23 C (10a.)
Página: 2668
PENSIÓN ALIMENTICIA. DIFERENCIAS ENTRE SU CANCELACIÓN Y SU CESACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El derecho y la obligación existentes entre los cónyuges de proporcionarse alimentos tienen su fundamento u origen en el matrimonio, que es la relación jurídica que la ley prevé como generadora de aquéllos. Cuando el vínculo matrimonial queda disuelto por divorcio, dicha obligación, como regla general, desaparece, subsistiendo de manera excepcional únicamente cuando la ley así expresamente lo determine. Así, con la disolución del vínculo matrimonial la obligación alimentaria se extingue, salvo los casos de excepción que la ley señala; y, en la cesación, la obligación de mérito se interrumpe, no desaparece. De lo que se deduce que se está en presencia de dos supuestos jurídicos diferentes y ello permite concluir que no es óbice que en el precepto 4.144 del Código Civil del Estado de México no se señale como causa de cesación de la obligación alimentaria la disolución del vínculo matrimonial, cuando se demande la cancelación de una pensión alimenticia decretada con anterioridad bajo el argumento de la inexistencia de la citada obligación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 990/2015. 3 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretaria: Rocío Loaeza González.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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