El artículo 107, fracciones III y V, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sido interpretado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que para que los actos reclamados puedan calificarse de imposible reparación, necesitan producir una afectación material a los derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal o en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y no únicamente que produzcan una lesión formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. En este sentido, señaló que el legislador precisó dos condiciones para la procedencia del amparo en estos casos: a) Que los actos “afecten materialmente derechos”; y, b) Que esos derechos revistan la categoría de “sustantivos”, es decir, que se encuentren tutelados en la Constitución Federal o en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Por regla general, estas características no las reúne la resolución de segunda instancia que revoca la de primera y ordena reponer el procedimiento por error en la sustanciación del juicio, toda vez que tiene efectos meramente procesales o adjetivos. Sin embargo, en la contradicción de tesis 97/2015, la Segunda Sala del Alto Tribunal aclaró que dicha regla no es absoluta, pues no puede soslayarse que habrá casos en los que los efectos de una reposición del procedimiento sí pueden afectar derechos sustantivos que ameriten un análisis inmediato mediante el juicio de amparo, por lo que el análisis de su procedencia contra este tipo de resoluciones implica un examen ponderado sobre los efectos concretos y específicos que produce el procedimiento, tanto en las cosas como en las personas. Por tanto, es tarea del juzgador de amparo analizar en cada caso, si la consecuencia producida en el procedimiento, constituye o no un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo. En este contexto, si el acto reclamado afecta derechos fundamentales del deudor alimentario, al disponerse de los frutos de su trabajo y de sus bienes, reconocidos en los artículos 5o. y 123 constitucionales, derivado de una resolución que repuso el procedimiento, al seguirse realizando los descuentos a su fuente de ingresos por el monto de la pensión provisional, que es mayor a la definitiva, y cuyos efectos materiales sólo pueden dejar de producirse cuando la pensión definitiva ya sea susceptible de ejecución, en tanto que los alimentos son de tracto sucesivo e indispensables para su subsistencia, ello tiene efectos de imposible reparación. De ahí que esta afectación al quejoso no se destruye por el solo hecho de obtener una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, pues las cantidades que pagará por concepto de pensión alimenticia provisional se destinarán a cubrir las necesidades alimentarias de los acreedores, lo que significa que serán consumidas y no se le podrán reintegrar, aun cuando obtuviera una sentencia absolutoria o se fijara de nuevo como pensión alimenticia definitiva una cantidad menor, toda vez que es criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no procede la devolución de las cantidades descontadas al deudor alimentario, a pesar de que el acreedor no demuestre en el juicio la necesidad de recibirlas o se haya disminuido el monto de la pensión alimenticia, como lo justificó en la jurisprudencia 1a./J. 42/2011, de rubro: “ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.”. De esta manera, la resolución de segunda instancia que ordena la reposición del procedimiento afecta en forma presente el ejercicio del derecho a recibir un salario y a la propiedad, tutelados en la Constitución Federal, aun antes del dictado del fallo definitivo, pues la afectación no depende de éste, ya que aun obteniendo un fallo favorable a sus intereses, la afectación real y actual que sufre el quejoso quedará materializada y no es susceptible de repararse; de modo que ese acto tiene el carácter de imposible reparación y debe ser materia de análisis constitucional.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 373/2018. 6 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 97/2015 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 1151.
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 33.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
FUENTE: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=Alimentos&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1094&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2019637&Hit=1&IDs=2019637,2019596,2019454,2019225,2019222,2019206,2019319,2019330,2018932,2018930,2018892,2018931,2019114,2018960,2018904,2018915,2018617,2018616,2018737,2018738&tipoTesis=&Semanario=1&tabla=&Referencia=&Tema=
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