PROVIDENCIA PRECAUTORIA DE RETENCIÓN DE BIENES EN EL JUICIO MERCANTIL. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN OBLIGADAS A GARANTIZAR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SU OTORGAMIENTO PUDIERA OCASIONAR.

Hechos: El Tribunal Colegiado de Circuito y el Pleno de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos respecto a si las instituciones de crédito están obligadas o no a garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al deudor con la imposición de la medida precautoria de retención de bienes en los juicios mercantiles.

Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que las instituciones de crédito que no se encuentren en liquidación o procedimiento de quiebra, no están obligadas a exhibir garantía por los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a su contraparte en un juicio mercantil, por el otorgamiento de dicha medida precautoria.

Justificación: La aparente antinomia entre los artículos 86 de la Ley de Instituciones de Crédito y 1175, fracción V, del Código de Comercio, se dirime con el criterio de especialidad normativa, debiendo prevalecer la excluyente de exhibir garantía contenida en el primero de tales numerales sobre la exigencia de presentarla impuesta por el segundo. Lo anterior es así, porque en el artículo 640 del código mercantil, en su texto anterior a su derogación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, el legislador reconoce que las instituciones de crédito se rigen por la Ley de Instituciones de Crédito, y el precepto 86, está en función de los sujetos para quienes fue creada (banca múltiple y banca de desarrollo) y del objeto que regula (la liberación de constituir depósitos, fianzas y garantías dentro o fuera de juicios o procedimientos). Por su parte, el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio constituye un marco general, ya que resulta aplicable para todo el universo de sujetos que, en un juicio mercantil, vía prejudicial o en instancia, pretendan la obtención de una medida precautoria de retención de bienes. Ante dicha generalidad, rige el principio de especialidad de la norma en el caso concreto.

PRIMERA SALA.

**Fuente: Semanario Judicial de la Federación de la SCJN. (12/06/2021). Jurisprudencia con número de registro: 2023234.

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