Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022578
Jurisprudencia
Materias(s): Común
Décima Época
Instancia: Plenos de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 81, Diciembre de 2020
Tesis: PC.V. J/30 K (10a.)
Página: 1467

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 88/2002, de rubro: “QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA PRUEBAS EN AMPARO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA, SIN PERJUICIO DE QUE CONTRA ÉSTA SE INTERPONGA REVISIÓN Y EN LOS AGRAVIOS, POR EXCEPCIÓN, SE CUESTIONE DICHO AUTO, Y DE QUE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE ELLA REPONGA EL PROCEDIMIENTO, INCLUSIVE DE OFICIO, SI ELLO RESULTA PROCEDENTE.”, sostuvo que en ese supuesto el recurso de queja debía quedar sin materia, ya que la Ley de Amparo abrogada no contenía precepto alguno que estableciera que a través de dicho recurso podían revocarse tanto el proveído impugnado, como la sentencia que se hubiese emitido en el juicio de amparo indirecto. Dicho criterio permite concluir, por identidad jurídica, que debe quedar sin materia el recurso de queja interpuesto contra el auto en el que se reserva acordar sobre el ofrecimiento de pruebas hasta la audiencia constitucional, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que se dictó sentencia en el juicio de amparo indirecto, pues la normatividad vigente, al igual que la abrogada, no prevé la posibilidad de que a través del recurso de queja se revoque la sentencia junto con el auto impugnado y se reponga el procedimiento a partir de la emisión de éste, sino que esto sólo puede operar en el recurso de revisión interpuesto en contra de aquélla, en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 93 de la citada ley. Lo expuesto en la inteligencia de que, cuando las pruebas cuyo acuerdo se reservó hasta la audiencia constitucional, hayan sido ofrecidas con anterioridad al último día que la ley establece para ello y desechadas en la propia audiencia, por el incumplimiento de requisitos formales (verbigracia, por la falta de exhibición del interrogatorio o cuestionario en las pruebas testimonial y pericial, respectivamente), en este supuesto, el recurrente de la queja declarada sin materia, en el recurso de revisión que en todo caso interponga en contra de la sentencia, podrá volver a expresar los agravios aducidos en aquélla, con el propósito de que se reponga el procedimiento hasta el dictado del acuerdo de reserva de pruebas y así esté en condiciones de formular un segundo ofrecimiento en el que subsane las deficiencias formales constatadas dentro del término establecido para ello; lo anterior sin perjuicio de que el tribunal revisor ejerza de oficio la facultad que le confiere el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando así proceda.

PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 9/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 6 de octubre de 2020. Unanimidad de seis votos de los Magistrados José Manuel Blanco Quihuis, Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Mario Pedroza Carbajal, David Solís Pérez, Luis Fernando Zúñiga Padilla y Óscar Javier Sánchez Martínez. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver la queja 67/2019, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la queja 185/2019.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 88/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 291, con número de registro digital: 186167.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022578