Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes decidieron de manera diferente, en relación con los términos en que se debe tramitar el recurso de queja que se interpone contra la determinación del Juez de Distrito donde, por excepción, con posterioridad a la resolución que concede la suspensión provisional, fija la garantía para que surta efectos, esto es, si de conformidad con el supuesto previsto en el inciso b) o en el diverso c), ambos de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito establece que, contra la resolución del Juez de Distrito dictada, por excepción, con posterioridad al otorgamiento de la suspensión provisional, en donde fija la garantía para que surta efectos dicha medida cautelar, procede el recurso de queja previsto en el inciso b) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo.

Justificación: De conformidad con las reglas adjetivas que rigen el juicio de amparo en materia de suspensión, se advierte que la queja interpuesta contra la resolución del Juez de Distrito dictada, por excepción, con posterioridad al otorgamiento de la suspensión provisional, en donde se fija la garantía para que surta efectos dicha medida cautelar, se ubica dentro de la hipótesis prevista en el inciso b) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, porque con independencia de que esas determinaciones se emitan de manera independiente, ambas constituyen una verdadera unidad jurídica. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 160/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyas razones son aplicables en este criterio por mayoría de razón. Por último, y a propósito de la efectividad del recurso de queja conocido como “urgente o de 48 horas”, la interpretación del precepto normativo en análisis deberá realizarse a la luz de los derechos de acceso a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su vertiente de acceso a la doble instancia, previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, numeral 1 y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de donde se permite establecer, en cuanto a la eficacia de ese recurso y, en función del principio de peligro en la demora que lo rige, que el espectro de procedencia del recurso en cuestión deberá ser más amplio y admitir diversas posibilidades y no necesariamente limitarse a la literalidad de la ley, es decir, sólo con las resoluciones “que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional.” Lo anterior, puesto que una postura diferente a la aquí adoptada, implicaría un eminente riesgo para la eficacia del recurso de queja “urgente”, pues derivado de la tramitación ordinaria del remedio procesal de que se trata, pudieran presentarse una multiplicidad de eventos en los que la medida cautelar deje de surtir sus efectos por la falta de exhibición de la garantía fijada por el Juez de Distrito dentro de los cinco días a que hace alusión el artículo 136 de la Ley de Amparo; ello, precisamente por estar a expensas de su resultado.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

FUENTE: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20%20publicadas%20el%20viernes%2029%20de%20enero%20de%202021.%20Todo&TA_TJ=2&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBL&Tablero=&NumTE=9&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&SemanaId=202104&ID=2022653&Hit=4&IDs=2022656,2022655,2022654,2022653,2022652,2022651,2022650,2022649,2022648&Epoca=-100&Anio=-100&Mes=-100&SemanaId=202104&Instancia=-100&TATJ=2