Registro: 2021131
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019 10:33 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.VI.C. J/8 C (10a.)
RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 408 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA O NO ADMITE UN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES.
El artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, indica que las resoluciones judiciales son sentencias definitivas, interlocutorias o autos; las primeras, son aquellas que resuelven el fondo del negocio; las interlocutorias, las que resuelven un incidente; y las restantes son autos. Así, el primer acuerdo que se dicta en un procedimiento incidental, podrá ser en dos vertientes diversas, a saber: I. Que admita a trámite el señalado incidente y se le dé el trámite prescrito por el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles, en cuya hipótesis se estará frente a un auto de mero trámite; o II. Que se deseche o no se admita el incidente, en cuyo supuesto, obviamente no habrá una tramitación por cuerda separada, sin suspensión del procedimiento, ni se oirá a la contraparte para que ofrezca sus pruebas. Así, en este segundo supuesto, aun cuando la decisión inicial dictada en un incidente, es un auto, no se estará frente a uno de mero trámite, porque en atención a su naturaleza jurídica, efectos y consecuencias, deberá considerársele un auto definitivo, porque aun no siendo una sentencia, ponen fin al proceso incidental, ya que no podrá ser modificado por sentencia posterior, que no habrá posibilidad de pronunciarse, pues tal decisión tiene fuerza definitiva al paralizar la prosecución del incidente. Por ello, esta última determinación, al constituir un auto definitivo, tiene los efectos y consecuencias semejantes a la resolución interlocutoria que se dicte en el incidente declarándolo infundado, porque con su emisión quedará subsistente la actuación materia del incidente formulado. En consecuencia, en su contra no procederá el recurso de reclamación previsto por el artículo 408 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, por tratarse de una resolución que puso fin al procedimiento incidental, y dada su naturaleza, efectos y consecuencias que produce, se torna semejante a la resolución que pone fin al incidente, razón por la cual, en términos del artículo 414, fracción VI, del citado código, no procede ningún recurso ordinario en su contra
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 24 de septiembre de 2019. Unanimidad de tres votos de los Magistrados José Gabriel Clemente Rodríguez, Teresa Munguía Sánchez y Eric Roberto Santos Partido. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Salvador Aguilar Carrera.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis VI.2o.C.567 C, de rubro: “INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES. EL AUTO QUE LO DESECHA DEBE COMBATIRSE MEDIANTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, PREVIO A SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1646, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 272/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver las quejas 122/2018 y 144/2017 y los amparos en revisión 220/2017 y 152/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.