El pasado 11 de enero de 2021 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por virtud del cual se reforma el artículo 311 y se adiciona el capítulo XII Bis de la Ley Federal del Trabajo, en materia de Teletrabajo.
El mundo vive en una constante transformación. Los diversos sectores e industrias a nivel global han evolucionado, la era digital ha tenido un impacto en la vida cotidiana de las personas y en el mundo de los negocios; cambiando no sólo las herramientas con las que trabajamos o desempeñamos nuestras actividades, sino también las metodologías de trabajo tradicionales. En consecuencia por lo menos así debería ser, las distintas regulaciones a nivel mundial han intentado adaptarse a la actualidad, en este caso, al teletrabajo.
La publicación de dicho decreto ha generado diversas interrogantes que no sólo se concentran en cuestiones puras del derecho laboral tradicional, sino también en temas relacionados a la seguridad de la información, los derechos inherentes a la personalidad, la desconexión digital, entre otros. Cuestiones que, como veremos más adelante, en su mayoría ya se consideraban, no obstante, en este ordenamiento se reafirman o se les da mayor importancia, pero, reitero, eran cuestiones que estaban reguladas y aplican independientemente de la modalidad de trabajo.
La entrada en vigor de esta reforma pareciera que llega en un momento adecuado, incluso pareciera que su origen es la famosa pandemia. Pero no, esto lleva años discutiéndose en el legislativo y la situación actual sólo aceleró el proceso de algo que tarde o temprano iba a suceder. Y si, la realidad es que llega algo tarde, pues durante los últimos años y tras la constante evolución de la era digital, junto con el distinguido abogado Mauricio Sánchez Lemus hemos advertido sobre los retos y riesgos que presupone el uso descontrolado y a veces desregulado de la tecnología, en particular de las herramientas tecnológicas en el ámbito laboral, esto sin importar la modalidad.
Esta reforma tiene como propósito regular el teletrabajo, conocido también como home office. El Capítulo XII bis de la Ley Federal de Trabajo, en el artículo 330-A, dispone de forma general los siguientes aspectos a destacar:
- El teletrabajo es aquel que se ejecuta en lugares distintos al establecimiento del patrón, por medio de las Tecnologías de la Información y Comunicación.
- No será considerado teletrabajo aquel que se realice de forma ocasional o esporádica.
- Únicamente se considerará como teletrabajo aquel que se desarrolle más del cuarenta por ciento del tiempo en el domicilio elegido por el trabajador.
- La relación laboral bajo esta modalidad deberá hacerse constar en un contrato, el cual deberá cumplir con los requisitos que se detallan en el numeral 330-B de la Ley Federal del Trabajo.
- El cambio de modalidad presencial a teletrabajo deberá ser voluntario o por causas de fuerza mayor y que las partes podrán revertir estos cambios para regresar a la modalidad anterior (presencial).
- Los patrones –entre otras obligaciones– deberán proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, asumir los costos proporcionales derivados de este, incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y electricidad.
Ahora bien, como lo mencionaba al inicio, el nuevo capítulo sobre teletrabajo tiene varios puntos a destacar y que me llaman mucho la atención. Al respecto, me quiero concentrar en aquellos que considero relevantes y que pudieran (en su caso) tener un enfoque alineado a temas como la seguridad de la información, tecnología, derechos de la personalidad (intimidad, privacidad, datos personales, etc.).
Obligaciones para el patrón
Implementar mecanismos que preserven la seguridad de la información y datos utilizados por las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo.
En este nuevo capítulo de la Ley Federal del Trabajo, se le impone al patrón la obligación de implementar mecanismos encaminados a preservar la seguridad de la información, así como de los datos personales a los que tengan acceso los trabajadores o que sean utilizados por estos en el desempeño de sus actividades.
Si bien esta obligación no aplica únicamente a la modalidad de teletrabajo, sino también a la modalidad presencial, lo que es un hecho es que el riesgo aumenta cuando el aprovechamiento o tratamiento de la información o de los datos se da fuera de las empresas y a través de redes y dispositivos sobre los cuales no se tiene, generalmente, un control interno e institucional.
Respetar el derecho a la desconexión de las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo al término de la jornada laboral.
En cuanto al derecho a la desconexión digital, este no es más que el derecho de los trabajadores a no contestar comunicaciones, llamadas, correos electrónicos, mensajes, etc., de trabajo fuera de su horario laboral. Se deberá considerar esto también para el descanso, permisos, vacaciones, etc.
Un punto relevante sobre este derecho en relación con el teletrabajo es que si la herramienta es proporcionada por los patrones (tal cual lo indica esta reforma), se han elaborado lineamientos para su uso alineados a este derecho y se cuenta con las responsivas firmadas por los trabajadores –según sea el caso–, la herramienta de trabajo no debería ser utilizada fuera de los horarios laborales, de lo contrario pudiera presumirse que se le está dando un uso distinto para el cual fue entregada. Cuestión que pudiera detonar la prohibición que dispone el artículo 135, fracción IX de la Ley Federal de Trabajo.
Mtro. Luis Mario Lemus Rivero. (2021). Reformas sobre Teletrabajo. Desconexión Digital, Derechos de la Personalidad y Seguridad de la Información. 03 de abril de 2021, de Foro Jurídico Sitio web: https://forojuridico.mx/reformas-sobre-teletrabajo-desconexion-digital-derechos-de-la-personalidad-y-seguridad-de-la-informacion-2/