En los juicios de amparo indirecto en los que se reclama la omisión del Juez familiar de establecer un régimen de convivencia provisional, no cesan los efectos del acto reclamado en términos del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, cuando el juzgador común, en cumplimiento a la suspensión, en un determinado auto fija temporalmente la convivencia provisional solicitada, pues se trata de una resolución transitoria e instrumental, la cual no puede subsistir más allá de la conclusión del juicio principal, por lo que no puede considerarse que el Juez responsable haya reparado la omisión demandada. De considerarse lo contrario, una vez notificada la ejecutoria del amparo en la cual se sobreseyó respecto de la omisión combatida por supuesta cesación de efectos del acto reclamado, el auto en el cual se fijó temporalmente la convivencia provisional en cumplimiento a la suspensión dejaría de surtir efectos, en pleno detrimento del interés superior del menor de edad, quien se quedaría sin una determinación firme en torno al régimen de convivencia provisional con sus padres.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
FUENTE. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20%20publicadas%20el%20viernes%2001%20de%20octubre%20de%202021.%20Todo&TA_TJ=2&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBL&Tablero=&NumTE=52&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&SemanaId=202139&ID=2023645&Hit=12&IDs=2023656,2023655,2023654,2023653,2023652,2023651,2023650,2023649,2023648,2023647,2023646,2023645,2023644,2023643,2023642,2023641,2023640,2023639,2023638,2023637&Epoca=-100&Anio=-100&Mes=-100&SemanaId=202139&Instancia=-100&TATJ=2