El Buzón Tributario se anunció como un paso gigantesco para modernizar nuestra política fiscal, pero ¿hasta dónde no ha provocado que las resoluciones de la autoridad sean inauténticas e ilegales?
El 9 de diciembre de 2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal Federal. Uno de los más trascendentes cambios ocurridos y que interesan para el objeto del presente estudio fue la adición del artículo 17-K de dicho cuerpo normativo.
Lo anterior, ya que se creó un nuevo mecanismo de comunicación entre la autoridad fiscal y el contribuyente, denominado Buzón Tributario, que, como ya es de conocimiento general, se ubica en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria. Concretamente, el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, norma lo que sigue: “17-K. Las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual: ”I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido. ”II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal. ”Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste”. De este modo, en la actualidad la interacción entre las autoridades hacendarias y el contribuyente puede darse sin necesidad de papel escrito, ni de hacer presencia en el domicilio fiscal de este último. No obstante, dado el Estado de Derecho, lo anterior no puede ser de forma irrestricta; por ende, la autoridad se encuentra obligada a cumplir con todas las formalidades precisadas por la norma a efectos de que sus actos y notificaciones ostenten validez legal. Establecido lo previo, enseguida nos adentraremos en la omisión que ha venido cometiendo la autoridad fiscal al momento de emitir y notificar sus resoluciones digitales por medio del Buzón Tributario, tornándolas inauténticas e ilegales. En concreto, por no cumplir con todos los requisitos necesarios para poder comprobarse la integridad y autoría de la FIEL o e.Firma de los funcionarios públicos emisores, en los términos de la regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, y, en consecuencia, violándose directamente el artículo 38, fracción V, párrafo antepenúltimo, del Código Fiscal de la Federación. Para dejar en claro nuestro argumento, enseguida se anotan el precepto y la regla violentados: “Código Fiscal de la Federación. ”38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: ”[…] ”V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. ”[…] ”El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior”. “Regla. ”2.12.3. Para los efectos de los artículos 17-I y 38, tercer a sexto párrafos del CFF, cuando los actos administrativos que consten en documentos impresos o digitales firmados con la FIEL de los funcionarios competentes, se notifiquen personalmente o a través del buzón tributario, los contribuyentes podrán comprobar su integridad y autoría conforme a lo siguiente: ”Opción 1. ”Mediante el uso de un software de lectura de código de respuesta rápida (código QR) que permita leer el código de barras bidimensional que contiene el documento; o bien, ”Opción 2. ”I. Ingresar a través de internet en el portal del SAT. ”II. Acceder a la opción ‘Información’ para desplegar el menú de opciones. ”III. Seleccionar la opción ‘Verificación de autenticidad’. ”IV. Elegir la opción D, “Si deseas comprobar la integridad y autoría de documentos, impresos o digitales, firmados con la FIEL de un funcionario’. ”V. Seleccionar el tipo de notificación que se desea verificar: ”– Notificados de forma personal. ”– Notificados electrónicamente. ”En caso de seleccionar la opción ‘Notificados de forma personal’ deberá capturar la información que se requiere en pantalla. ”– Pulsar el botón ‘Visualizar documento’. ”En caso de seleccionar la opción ‘Notificados electrónicamente’ deberá seleccionar el tipo de documento que se desea verificar: ”– Acuse de notificación. ”– Constancia de notificación. ”– Documento notificado. ”Posteriormente deberá capturar la información que se requiere, de acuerdo al tipo de documento seleccionado. ”Finalmente, pulsar el botón ‘Verificar integridad y autoría del documento digital’. ”Opción 3. ”I. Ingresar a través de internet en el portal del SAT. ”II. Acceder al apartado de ‘Trámites y servicios’ a contribuyentes, a través de la opción ‘Trámites’. ”III. Seleccionar la opción ‘Consultas y servicios’ e ingresar al apartado ‘Otros’. ”IV. Ingresar a la opción ‘Verifica la integridad y autoría de documentos impresos y digitales emitidos por el SAT’. ”V. Seleccionar el tipo de documento que se desea verificar: ”– Acuse de notificación. ”– Constancia de notificación. ”– Documento notificado. ”– Acuse de presentación de trámites con código seguro de verificación (csv). ”VI. Capturar la información que se requiere, de acuerdo al tipo de documento seleccionado. ”VII. Pulsar el botón ‘Verificar integridad y autoría del documento digital’. ”Al utilizar cualquiera de los procedimientos mencionados anteriormente, se desplegará en pantalla la siguiente información: ”a) Para efectos de verificar la integridad del documento, se visualizará la clave en el RFC del contribuyente, nombre, denominación o razón social de la persona a la que va dirigido el documento. ”b) Para efectos de verificar la autoría del documento, la pantalla muestra los datos de la autoridad que emite el documento y la vigencia del certificado que ampara el sello digital de la autoridad emisora. ”Finalmente, podrá visualizar en la parte inferior de la pantalla el documento resultado de la consulta”. Esta regla, en principio, forzosamente debe ser citada en toda aquella resolución administrativa que conste en documento digital y por ende firmada con la FIEL o e.Firma, con el fin de proporcionarle al contribuyente las opciones a seguir para verificar la integridad y autoría del documento que se le está comunicando. Ahora bien, acorde con el precepto y la regla antes transcritos, resulta ilegal toda aquella resolución en la que no sea posible comprobar la integridad y/o autoría de la FIEL o e.Firma del funcionario público que la emitió, derivando en acto no auténtico, incapaz pues de incidir en la esfera de bienes y derechos del contribuyente destinatario. Lo dicho, en tanto que en términos del dispositivo y reglas de mérito, tratándose de actos administrativos que consten en resoluciones digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente emisor (FIEL o e.Firma), que ciertamente podrá tener el mismo valor que la firma autógrafa en documento impreso, pero ello será siempre y cuando pueda comprobarse su integridad y autoría. En ese sentido, la regla 2.12.3 establece distintos procedimientos para comprobarse la integridad y la autoría de una resolución digital, denominados “Opción 1”, “Opción 2” y “Opción 3”, siendo el caso de que, con independencia de la opción que se elija, la integridad y la autoría del documento se verificará mediante la información que al agotar cada una de ellas se despliegue en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, concretamente, en lo más que interesa, la vigencia del certificado que ampara el sello digital de la autoridad emisora. Y es precisamente este requisito de lo que carece la FIEL o e.Firma de los funcionarios públicos emisores de resoluciones administrativas digitales en todos los asuntos que hemos tenido oportunidad de revisar. Omisión que lógicamente trastoca la legalidad, ya que aunque en los supuestos en concreto aparece la cadena de signos, letras y números que conforman la FIEL o e.Firma, como se demuestra en el ejemplo subsecuente: Al agotar los que suscriben dos de los procedimientos establecidos en la regla 2.12.3 que se expone violentada, específicamente la “Opción 1” y “Opción 2” (ya que la “Opción 3” no es posible al no existir tal procedimiento en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, lo que de suyo ya es ilegal), el resultado que nos fue arrojado no cumple con el requisito de la vigencia del certificado que ampara la FIEL o e.Firma del funcionario emisor, ya que, por un lado, las fechas no son coincidentes en las dos opciones; por el otro, y principalmente, en tanto que si bien es cierto que se indica la fecha de término de vigencia del certificado también lo es que nada se dice en relación con su inicio de vigencia, de suerte que no es posible verificar si lo estaba en el día exacto de emisión de las resoluciones digitales en las que se intentó verificar su autoría e integridad. A continuación se presenta un ejemplo de lo expuesto: Opción 1. Opción 2.En efecto, en la “Opción 1” se precisa como fecha de término de vigencia del certificado que ampara la FIEL o e.Firma del funcionario el día 14 de noviembre de 2017, en tanto que la “Opción 2” indica día distinto: al 31 de diciembre de 2018; pero además, y fundamentalmente, ninguna de las dos opciones da la fecha de inicio de vigencia del certificado correlativo; situaciones que sin duda trascienden la legalidad de las resoluciones administrativas digitales, ya que, por una parte, la información para verificar la integridad y la autoría del documento no es coincidente en dos de las opciones de verificación existentes, poniendo en tela de juicio ambas opciones ante la inseguridad jurídica que generan al gobernado al no saber cuál de las dos es la correcta, y por ende válida, contradictorias entre sí, por axioma lógico: anulables una frente a la otra. Y, por la otra, dado que ante la falta de precisión no es posible tampoco saber el inicio de vigencia del certificado que ampara la FIEL o e.Firma del funcionario, y por ende, si efectivamente se encontraba vigente el día de emisión de la resolución administrativa digital de que se trate.Así las cosas, se desprende claramente la ilegalidad que venimos exponiendo, configurando un vicio que genera inseguridad jurídica a los contribuyentes por violarse sin lugar a ninguna duda el artículo 38, fracción V, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación, así como la regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016. *Autor: Sergio Esquerra y Mariana Esquerra. Artículo publicado en la revista «El Mundo del Abogado» el 3 de enero de 2018. Remítase al siguiente link: http://elmundodelabogado.com/revista/posiciones/item/resoluciones-fiscales-digitales-e-inseguridad-juridica.]]>