Época: Décima Época
Registro: 2022534
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de diciembre de 2020 10:16 h
Materia(s): (Penal, Común)
Tesis: 1a./J. 59/2020 (10a.)

Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes conocieron de diversos recursos de queja ante la negativa del Juez de Distrito de requerir a la autoridad responsable el cumplimiento inmediato de la sentencia que otorgó la protección constitucional en contra de una orden de aprehensión. Al analizar su procedencia, sostuvieron un criterio distinto con relación al cumplimiento de las características de trascendencia y gravedad, previstas en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la negativa del Juez de Distrito para requerir el cumplimiento inmediato de la sentencia que concedió la protección constitucional contra una orden de aprehensión tiene la naturaleza trascendental y grave para efectos de la procedencia del recurso de queja, en virtud de que, de resultar fundado, existiría la posible afectación a un derecho de primer rango como es la libertad personal.

Justificación: El recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, condiciona su procedencia a que la resolución impugnada no admita expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar un perjuicio irreparable a alguna de las partes. Al respecto, este alto tribunal ha establecido que esa naturaleza depende de que el contenido de la resolución produzca efectos que impliquen consecuencias en el futuro y que éstas, por razón de sus efectos, sean capaces de causar una afectación tal que pueda calificarse como grave. Ahora bien, el artículo 77, tercer párrafo, de la Ley de Amparo establece una excepción a la regla sobre el momento en que surte efectos la sentencia de amparo tratándose de delitos considerados no graves o que no ameriten prisión preventiva oficiosa, al señalar que sus efectos son inmediatos. Esto, en virtud de que el legislador federal estimó que los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados con los actos previstos en la citada porción normativa debían protegerse especialmente, por lo que debía restituirse de manera inmediata a la parte quejosa en el pleno goce del derecho humano violado, incluso antes de que cause ejecutoria.

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