Época: Décima Época
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Publicación: viernes 19 de febrero de 2021 10:21 h
Materia(s): (Común, Laboral)
Tesis: PC.I.L. J/75 L (10a.)

SEPARACIÓN DE TRABAJADORES DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE POR FALTAS INJUSTIFICADAS. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE ABROGÓ LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE NO DEBE CONSIDERARSE EN AMPARO DIRECTO, YA QUE SE CIRCUNSCRIBE ÚNICAMENTE A LOS ACTOS QUE VERSARON SOBRE LA EVALUACIÓN DOCENTE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a consideraciones distintas en cuanto a la aplicación en amparo directo del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019, que dispone: “Tercero. Quedan sin efectos los actos referidos a la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente que afectaron la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio.”, cuando el laudo reclamado fue emitido con antelación a la publicación del Decreto y decide sobre el cese del trabajador por faltas injustificadas por más de tres días discontinuos en un periodo de treinta días naturales, causal de separación prevista en los artículos 75 y 76 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito establece que los Tribunales Colegiados de Circuito no deben considerar el contenido de esa disposición transitoria al resolver el juicio de amparo directo en el que el acto reclamado emitido con antelación a la publicación del Decreto, es un laudo que decide sobre el cese del trabajador basado en los artículos 75 y 76 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, por faltas injustificadas por más de tres días discontinuos en un periodo de treinta días naturales.

Justificación: Lo anterior es así, pues de una interpretación teleológica e histórica del artículo tercero transitorio deriva que no está referido a cualquier clase de “actos”, sino específicamente a uno circunscrito al proceso de evaluación para la permanencia del personal docente, que evidentemente excluye el cese basado en las faltas injustificadas del trabajador por más de tres días discontinuos en un periodo de treinta días naturales, lo que encuentra sustento en que la finalidad de la expedición de la norma fue sujetar a los maestros a procesos de evaluación, con miras a regular su ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia, a evaluaciones periódicas; expedición de la ley que sirvió para aplicar criterios sancionadores y persecutorios hacia los profesionales de la docencia; esta nueva perspectiva condujo a emprender el proceso de reforma que en el año 2019 desembocó en la abrogación de dicha ley y en que se estableciera la norma transitoria de que se trata. Esos elementos permiten dar sentido claro y adecuado al artículo tercero transitorio referente a que dicha disposición transitoria está dirigida única y exclusivamente a los actos de evaluación, de modo que el cese del trabajador basado en faltas injustificadas no guarda relación con los fines perseguidos por la reforma y la norma transitoria.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

** Fuente: Semanario Judicial de la Federación (20/02/2021) Con número de registro: 2022732.