Época: Décima Época
Registro: 2022233
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: P./J. 9/2020 (10a.)

Hechos: Las dos Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no coincidieron al responder la pregunta ¿el artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que establece que la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, deberá propiciar el uso correcto del lenguaje, viola o no el derecho humano a la libertad de expresión?

Criterio jurídico: La medida legislativa establecida en el artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es inconstitucional por no superar el primer paso del test de proporcionalidad, ya que no atiende a un fin constitucionalmente imperioso.

Justificación: Debe aplicarse un test de proporcionalidad para evaluar un precepto que impone una restricción de contenido a la libertad de expresión, el cual debe implementarse tomando en consideración el especial lugar reforzado que ocupa dicho derecho y el reducido ámbito de libertad configurativo del legislador. Como lo ha sostenido este Pleno, aquellas leyes que impongan restricciones a las precondiciones democráticas deben evaluarse considerando el menor ámbito de actuación de las autoridades, en oposición a aquellas que se proyectan sobre un ámbito de libertad configurativa de los órganos políticos, y si aquéllas inciden en los contenidos de la libertad de expresión se incluyen en la primera categoría. Por tanto, para obtener reconocimiento de validez, esas medidas deben buscar realizar un fin legítimo, y la norma debe presentarse como un medio idóneo, necesario y proporcional en sentido estricto, lo cual no es superado por el precepto en cuestión desde la primera grada del test, ya que al establecer que la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos deberá propiciar el uso correcto del lenguaje, es claro que no busca realizar un fin constitucionalmente legítimo, por el contrario, el uso correcto del lenguaje debe calificarse como un fin ilegítimo desde la perspectiva de todos los derechos involucrados y contrario a los fines de una democracia multicultural, el cual conforma un modelo normativo que permite el cuestionamiento de los discursos dominantes.

PLENO

Contradicción de tesis 247/2017. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2020. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, José Fernando Franco González Salas, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; votaron en contra Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 578/2015, y el diverso sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 666/2015.

El Tribunal Pleno, el veintinueve de septiembre en curso, aprobó, con el número 9/2020 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 578/2015, resuelto por la Primera Sala, derivó la tesis aislada 1a. XLI/2018 (10a.), de título y subtítulo: “USO CORRECTO DEL LENGUAJE. EL ARTÍCULO 223, FRACCIÓN IX, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN A LOS CONCESIONARIOS DE PROPICIARLO, VIOLA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1238 , con número de registro digital: 2016898.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 13 de octubre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=octubre&Dominio=Rubro,Texto,Precedentes,Localizacion&TA_TJ=&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBusquedaBL&Tablero=-100|2&NumTE=38&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&IDInstancia=-100&Index=0&IDCircuito=0&SemanaId=202041&ID=2022233&Hit=1&IDs=2022233,2022232,2022231,2022229,2022224,2022223,2022222,2022221,2022219,2022218,2022217,2022216,2022215,2022213,2022211,2022210,2022209,2022204,2022203,2022202

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *