1. Sujetos de aseguramiento

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, son sujetos de aseguramiento:

I. Las personas que… presten, en forma permanente o eventual, un servicio remunerado,… personal y subordinado.

Aquí se ve la importancia de lo comentado al inicio del primer capítulo de este libro, con respecto a saber si la persona que nos presta un servicio es nuestro trabajador, porque esto hace obligatoria su inscripción en el IMSS, no importando que esté a prueba, sea temporal o eventual.

El no inscribir al trabajador en el IMSS tiene posibles repercusiones como son, en principio el pago de las cuotas correspondientes, que se cubrirán con multas, actualización y recargos, que el trabajador resulte accidentado en el trabajo y el patrón tenga que cubrir los gastos de atención médica prestados por el IMSS, que son llamados capitales constitutivos de acuerdo con el artículo 77 de la Ley del Seguro Social, no deducible el pago de salarios de acuerdo con el artículo 27 fracción V de la Ley del ISR, además de las consecuencias laborales que esto pudiera traer.

II. Los socios de sociedades cooperativas.

Existen algunas consideraciones para los sujetos de aseguramiento como son las que se presentan en el siguiente cuadro:

IMSS

Sujetos de Aseguramiento

Personas con relación laboral 12 LSS

Socios de las sociedades cooperativas de producción 12 LSS

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El Acuerdo ACDO-HCT-311007/453.P.(D.I.R.) indica que no serán afiliables al Seguro Social cuando:

– El profesor tenga contrato de prestación de servicios profesionales, y no impida al maestro impartir cátedra en otras instituciones.

– El profesor traslade el IVA, salvo que sea asimilado a salarios.

– La docencia no sea la actividad preponderante del prestador del servicio, se entiende preponderante cuando durante un ejercicio fiscal, represente más del 50% del total de los ingresos o imparta más de una clase a uno o varios grupos en el mismo período lectivo (escolar).

– El maestro no se encuentre en la nómina y no reciba de la institución educativa prestaciones similares a las del personal.

– Conservar la documentación que a continuación se señala, por un período de cinco años:

· Contratos de prestación de servicios profesionales.

· Copia de retenciones fiscales.

· Constancias asimilados.

· Controles académicos que conste el número de horas impartidas.

· Recibos de honorarios expedidos.

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· Asimilado a salarios. Deberá contar con el escrito mediante el cual el profesor comunica que ha optado por pagar el impuesto, en términos de la LISR.

· Recibos de honorarios reunir requisitos del CFF.

En primero y segundo lugar se mencionan a las personas con relación laboral, así como los socios de las sociedades cooperativas.

Para los maestros existió un acuerdo que daba alguna posibilidad para que no fueran sujetos de aseguramiento, sin embargo fue derogado en el Diario Oficial de la Federación del 4 de noviembre del 2003.

Los accionistas o socios mientras no perciban salario están excluidos del régimen obligatorio de inscripción en el IMSS, según se aprecia a continuación:

Acuerdo 38678 IMSS. Accionistas o socios

Están excluidos del Régimen de Seguridad Social cuando no perciban salario sino únicamente utilidades, por tener el carácter de socios…

Los miembros del consejo de administración no son sujetos de aseguramiento considerando los aspectos siguientes:

Acuerdo 70023 IMSS. Administradores y Miembros del Consejo de Administración

Los señores miembros del Consejo de Administración de cualquier empresa afiliada al Régimen del Seguro Social que no desempeñan ningún puesto ejecutivo dentro de la organización, no deben ser considerados como sujetos objeto de posibles bajas, ya que por disposición de la Ley no deben ser afiliados.

El criterio de no considerar sujeto de aseguramiento al IMSS cuando desempeñe algún puesto adicional con retribución específica al administrador único se plasma en el siguiente acuerdo del IMSS así como en la jurisprudencia que está relacionada con este tema:

Acuerdo 112893 IMSS. Consejo de Administración o Administrador Unico

No son sujetos del seguro obligatorio los miembros del Consejo de Administración de las Empresas que no desempeñan algún puesto adicional mediante la retribución específica, y los administradores úni-

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cos que substituyan al Consejo de Administración de acuerdo con la Ley de Sociedades Mercantiles y siempre y cuando desempeñen algún puesto adicional con retribución específica.

Gerente General y Administrador Unico, no es Afiliable al IMSS. Cuando una persona es gerente general y administrador único de una sociedad, integra, por sí sola, la voluntad directriz del ente jurídico, y no estando bajo la dirección y dependencia de ningún órgano de administración, no tiene el carácter de trabajador, y no es, por tanto afiliable al Instituto Mexicano del Seguro Social. A la inversa, cuando una persona, aunque tenga la designación de gerente general y sea accionista de la empresa y miembro del Consejo de Administración, no integra voluntad social, sino que sólo contribuye, en unión de los demás consejeros, a integrarla, está subordinada a la empresa, y cabe estimar que hay en el caso una relación laboral, por lo que tal persona es afiliable al IMSS.

R.F. 456/1970. Central de Ferreterías, S.A. 7a. época, volumen 22, 6a. parte, pág 25.

R.F. 440/1970. Hamilton, S.A. 7a. época, volumen 22, 6a. parte, pág. 25.

R.F. 512/1970. Central de Estopas y Guatas. 7a. época, volumen 23, 6a. parte, pág 25.

R.F. 178/1970. Recubrimientos Metálicos de México,

S.A. 7a. época, volumen 32, 6a. parte, pág. 34.

R.F. 128/1971. La Colonial de Mexicaltzingo, S.A. 7a. época, volumen 32, 6a. parte, pág. 34.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

De no considerar sujeto de aseguramiento al IMSS cuando desempeñe algún puesto adicional con retribución específica, aplica únicamente al administrador único, según lo que se aprecia con anterioridad, pudiera ser una ventaja para el patrón porque en este caso no tendría que asegurar en el IMSS al trabajador, y con esto no tener que pagar las cuotas del IMSS, pero también tiene su lado negativo, porque en caso que este trabajador que no está sujeto de aseguramiento, no se le prestan los servicios y beneficios del IMSS, cuando él realmente desea que se le otorguen, así que habrá que medir en cada caso los beneficios o consecuencias que pueda tener un administrador único bajo estas circunstancias.

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El criterio que se adopta en el siguiente acuerdo, es considerado viable, siempre y cuando no exista realmente un vínculo laboral, o un pago por remuneraciones que pudiera considerar una subordinación, en muchas ocasiones se le da una ayuda a los estudiantes para sus pasajes o algo similar, sin embargo realmente no constituye, por el monto y por las características un salario.

Acuerdo 361963 IMSS. Estudiantes Becados

Que los estudiantes becados por las empresas, aun cuando desarrollen las prácticas en centros de trabajo, no son sujetos del régimen del seguro social obligatorio; por tanto no deben ser inscritos en el mismo como trabajadores de las empresas donde realicen dichas prácticas.

Como ya se comentó el tema de auxiliares del comercio en el capítulo 1 de este libro, pudiera ser que una persona física que recibiera comisiones, que es un auxiliar de comercio, sea considerado como un trabajador de acuerdo con el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, o como una persona que realmente no tiene ese vínculo laboral y que no es sujeto de aseguramiento en el IMSS.

Acuerdo 1503/64 IMSS. Comisión Mercantil Contratos

I. Que en los recursos de inconformidad en que se impugnen la afiliación y el cobro de cuotas obrero patronales, relacionados con personas que celebran con empresarios contratos denominados de comisión mercantil, deberán analizarse y valorarse cuidadosamente las pruebas, con objeto de concluir si la relación que existe entre los recurrentes y los sujetos afiliados es de carácter laboral o bien de naturaleza mercantil.

2. Quienes estan amparados por el imss

Uno de los cuestionamientos que en ocasiones se plantea es quién queda amparado por el seguro de enfermedades y maternidad y bajo qué requisitos, para estos efectos es conveniente consultar el artículo 84 de la Ley del Seguro Social que menciona:

ARTICULO 84 LSS. Quedan amparados por este seguro:

I. El asegurado;

II. El pensionado por:

a) Incapacidad permanente total o parcial;

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b) Invalidez;

c) Cesantía en edad avanzada y vejez; y

d) Viudez, orfandad o ascendencia;

III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.

Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;

IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III.

Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste el concubinario, si reúne los requisitos de la fracción III;

V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;

VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;

VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por inca-pacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;

VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste; y

IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.

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Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:

a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado; y

b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones

consignadas en el artículo 91 de esta Ley.

3. Avisos de alta, baja y modificacion de salarios

Uno de los requisitos importantes es el de dar avisos al IMSS de alta y baja del patrón como del asegurado, así como avisos de modificaciones salariales, a continuación se plantea un cuadro donde se pueden apreciar de manera general las características para estos efectos:

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Los avisos de alta se deben presentar dentro de los cinco días hábiles, incluyendo el día de alta del trabajador, inclusive se puede presentar un día antes (15 LSS, 45 RACERF), las bajas deben presentarse cinco días hábiles posteriores al día de la baja.

Los avisos de alta son de vital importancia porque aunque se tiene un plazo de cinco días para su presentación según lo indicado anteriormente, si en ese plazo ocurre algún accidente al trabajador, éste no estuviera asegurado y por tanto el patrón tendrá que pagar los costos de la atención médica que correspondan, de conformidad con el artículo 77 de la Ley del Seguro Social cuarto párrafo. En muchos casos se recomienda que el alta sea incluso un día antes del inicio de labores, para evitar contingencias, sobre todo en aquellas empresas donde se tengan actividades riesgosas. La política de algunas empresas es no permitir el acceso al trabajador al centro de trabajo a menos que se verifique que ya está inscrito en el IMSS.

No importando la fecha en que se haya presentado el aviso de alta, ya sea dentro del término de los cinco días mencionados en el párrafo anterior o sea presentado extemporáneamente, la fecha que se deberá tomar en consideración para el inicio de pago de cuotas con el salario que ahí se menciona, será la que se indique en el mismo aviso como inicio de labores del trabajador. No se considera la fecha de presentación del aviso.

Lo mismo que se mencionó en el párrafo anterior ocurre para los avisos de modificación de salario de la parte fija o de salario fijo del trabajador, esto es, no importando que el aviso se presente en el término de los cinco días mencionados en el cuadro anterior o sea presentado extemporáneamente, la fecha que debe tomarse en cuenta para el pago de cuotas del seguro social con el nuevo salario es la que se indique en el propio aviso a partir de la cual el trabajador empezó a recibir el nuevo salario. No se considera la fecha de presentación del aviso.

La presentación de avisos del IMSS oportuna es de vital importancia, para evitar el intento de la autoridad de imponer multas. Aunque en muchas ocasiones la presentación extemporánea pero espontánea no debe conllevar la imposición de multas de conformidad con el artículo 304-C de la Ley del Seguro Social, según se muestra a continuación:

ARTICULO 304-C LSS. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones patronales fuera de los plazos señalados por la Ley o cuando se haya incurrido en infracción por caso fortuito o fuerza mayor. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

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I. La omisión sea descubierta por el Instituto;

II. La omisión haya sido corregida por el patrón después de que el Instituto hubiere notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por el mismo, tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social; y

III. La omisión haya sido corregida por el patrón con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen por contador público autorizado ante el Instituto, respecto de actos u omisiones en que hubiere incurrido y que se observen en el dictamen.

Los avisos de baja también son de mucha importancia porque el no presentarlos cuando el asegurado realmente ya no labora para la empresa representa que se sigan pagando cuotas del IMSS.

ARTICULO 57 RACERF. Los patrones o sujetos obligados deberán comunicar al Instituto, a través de los medios autorizados, las bajas de los trabajadores cuando termine la relación laboral o dejen de ser sujetos de aseguramiento, en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha en que se dé el supuesto respectivo.

En el caso de la presentación del aviso de baja, dentro del término legal, éste surtirá sus efectos a partir de la fecha señalada por el patrón en dicho aviso, teniéndose como cotizado el día que se señale como fecha de la baja.

En el caso de la presentación extemporánea del aviso de baja, éste surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de su recepción por el Instituto…

A continuación se presenta la manera como se consideran los días a cotizar por altas, bajas y modificaciones de salario en el IMSS:

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4. Conceptos de integracion salarial

4.1. Concepto de Salario y Consideraciones para la Integración

Como se ha visto, un elemento importante es el salario y el salario base de cotización para efectos del IMSS, que es para el cálculo de cuotas de seguridad social y de algunos otros conceptos, se define en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, según se muestra a continuación:

ARTICULO 27 LSS. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo…

Como se puede apreciar es muy similar al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajocomentado con anterioridad en el capítulo I de este libro, por lo que en principio incluye casi todos los beneficios que percibe el trabajador, sin embargo exceptúa los conceptos que se mencionan a continuación:

ARTICULO 27 LSS. … Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;

II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;

III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;

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V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;

VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no re-base el diez por ciento del salario base de cotización;

VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; y

IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.

Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.

De lo anterior y de algunos Acuerdos Técnicos del IMSS se formula el siguiente cuadro:

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ASPECTOS DE INTEGRACION PARA IMSS

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4.2. Ahorro

Para efectos del ahorro, es conveniente además de observar lo que aparece en el cuadro anterior y en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, los lineamientos que establece la Ley del ISR y su reglamento con la idea que de manera armónica también se puedan aprovechar los beneficios de la Ley del ISR.

Acuerdo 494/94 IMSS. Fondo de Ahorro

…establece que cuando el ahorro se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual, igual del trabajador y de la empresa, no integra al salario.

Pero si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará al salario.

Cuando el fondo de ahorro se integra mediante aportaciones comunes y periódicas y la correspondiente al patrón sea igual o inferior a la cantidad aportada por el trabajador, no constituye salario base de cotización;

Y si la contribución patronal al fondo de ahorro es mayor que la del trabajador, el salario base de cotización se incrementará únicamente en la cantidad que exceda a la aportación del trabajador.

4.3. Despensa

Las despensas en especie o en dinero, éste es uno de los puntos más controvertidos porque, a pesar de que el artículo 27 de la Ley del Seguro Social dice en dinero, también dice despensa, esto es no puede ser nadamás que se otorgue dinero al trabajador etiquetando como concepto de despensa en la nómina, debe comprobarse que realmente se destinó a despensa el dinero que se le entregó al trabajador, de otra manera pudiera estar en una

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posición riesgosa, dado que, al no poder comprobar que se destinó a despensa, integraría para cuotas del IMSS con las consecuentes multas, recargos y actualización en su caso. No obstante lo anterior, como una opción, el Acuerdo Técnico 495/93 que se menciona en el cuadro anterior, también permite que se otorguen vales de despensa, considerando de igual forma lo mencionado en este párrafo.

Acuerdo 495/93 IMSS. Despensa

También se consideran como despensa los vales destinados para tal fin, que algunas empresas entreguen a sus trabajadores.

4.4. Participación de los Trabajadores en las Utilidades

La participación de trabajadores en las utilidades de las empresas no se considera parte integrante para el pago de las cuotas del IMSS, de la misma manera que lo considera la Ley Federal del Trabajo en su artículo 129. Sin embargo en caso de que se otorgue una cantidad en substitución a la PTU, pero que realmente no es PTU, sí se considera integrante del salario para pago de cuotas del IMSS.

4.5. Alimentación

ARTICULO 32 LSS. ……………………………………………..

Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un ocho punto treinta y tres por ciento.

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En el caso de que la alimentación sea onerosa deberá cobrarse al menos 20% del salario mínimo, situación que permitirá la no integración de uno a tres alimentos al día.

4.6. Habitación

En caso de que la habitación sea onerosa con un 20% del salario mínimo, la habitación no será integrable. De lo contrario deberá considerarse un 25% integrable para cuotas del IMSS de la manera siguiente:

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4.7. Transporte

Este concepto en caso de considerarse como instrumento de trabajo no debe estar sujeto a la integración para pago de cuotas del IMSS, sin embargo, en caso de que se le otorgue como una prestación especial para los gastos personales del trabajador deberá ser un concepto integrable.

Acuerdo 77/94 IMSS. Transporte

Bono o ayuda para transporte. Este concepto no integra al salario cuando la prestación se otorgue como instrumento de trabajo, en forma de boleto, cupón o bien a manera de reembolso, por un gasto específico sujeto a comprobación. Por el contrario, si la prestación se otorga en efectivo, en forma general y permanente, debe considerarse como integrante del salario, toda vez que no encuentra excluida expresamente de los integrantes del salario base de cotización.

4.8. Instrumentos de Trabajo

Los instrumentos de trabajo, es un concepto que puede ser muy bien aprovechado en ciertas ocasiones, por ejemplo, en una empresa se dan uniformes a todos los trabajadores, pero este uniforme es bastante decoroso, por ejemplo, un traje o vestido de buena presentación, por lo que el mismo trabajador lo recibe de muy buena manera, incluso lo considera como una prestación de la empresa, no causa impuesto al patrón o al trabajador y es deducible de impuesto.

Acuerdo 1521 IMSS. Gastos de Automóvil

Se ordenó excluir de los conceptos… el relativo a la ayuda para gastos de automóvil, por constituir erogaciones de la empresa tendientes al desarrollo del trabajo.

4.9. Primas de seguros

No se considera parte integrante para las cuotas del IMSS a las primas de seguros de vida, invalidez y gastos médicos, según se aprecia a continuación:

Acuerdo 77/94 IMSS. Seguros

I. Seguros de vida, invalidez y gastos médicos:

Si un patrón contrata en lo personal un seguro de grupo o global a favor de sus trabajadores, tal prestación

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no integra salario, porque la relación contractual se da entre la institución aseguradora y dicho patrón, aunque el beneficiario sea el trabajador y sus familiares. Los trabajadores no reciben un beneficio directo en especie o en dinero por su trabajo y sólo se verán beneficiados por el seguro, cuando se presente la eventualidad prevista en el contrato… al presentarse la eventualidad, el trabajador recibe los beneficios del seguro contratado por su patrón; sin embargo, no se trata de una retribución por su trabajo.

Lo anterior no sucede si a cada uno de los trabajadores o a un grupo de ellos se les entrega una cantidad en efectivo, para la contratación del seguro, en este caso es el trabajador quien recibe directamente por su trabajo un beneficio económico y consecuentemente bajo estas circunstancias la cantidad recibida integra al salario.

4.10. Premios de Puntualidad y Asistencia

Adicionalmente a lo planteado en el apartado 3.4.1 de este libro se verá más adelante un ejemplo de cómo se considera la integración salarial para el pago de cuotas del IMSS de los premios de asistencia y puntualidad, que no excedan del 10% del salario base de cotización.

4.11. Otros Premios y Bonos

Cualquier concepto considerado como bono, premio, incentivo, o similar se considera que es integrante del salario para el pago de cuotas del IMSS.

Acuerdo 77/94 IMSS. Bonos o Premios de Producción

Este concepto, al no encontrarse excluido como integrante del salario…, constituye una percepción que se entrega al trabajador por sus servicios, razón por la cual integra el salario base de cotización.

4.12. Horas extras

Es importante considerar lo visto en el capítulo I de este libro concerniente a los límites que se establecen para el cálculo de horas extras, debido a que la Ley del Seguro Socialindica que no serán parte de la integración salarial para pago de cuotas del IMSS las horas extras que no excedan de los límites que establezca la Ley Federal del Trabajo.

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El 25 de noviembre de 2008, los titulares de las Direcciones Jurídica y de Incorporación y Recaudación del IMSS suscribieron el oficio circular 09 52 17 9000/0704, dirigido a los Delegados Regionales, Estatales y del Distrito Federal en el que indican que el tiempo extraordinario forma parte del SBC, por exceder de los már-genes señalados en la LFT cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:

· Exceda de nueve horas en una semana o tres horas en un día;

· Esté pactado en forma de tiempo fijo; o

· Sea laborado sistemática y normalmente por el trabajador.

Se considera que se labora sistemática y normalmente cuando el colaborador trabaje en forma permanente las horas que su patrón identifique como correspondientes a tiempo extra ocasional y sea evidente que en realidad no son trabajos derivados de circunstancias extraordinarias, sino de circunstancias permanentes, por estar asignados normalmente a un puesto de trabajo o categoría deter-minados.

Lo anterior se entiende que se da, cuando se «disfraza» el salario de horas extras y no se aplica integración para el pago de cuotas del IMSS por horas extras, cuando realmente es salario y sí debe pagar cuotas del IMSS.

4.13. Propinas

Este concepto fue desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, por lo que se recomienda observar lo comentado en el capítulo 1 de este libro al respecto.

5. Tope de salario base de cotizacion

El tope de salarios, para efecto de cálculo de cuotas del IMSS son 25 veces de salario mínimo, sin embargo existe un tope por cada rama del seguro social que será visto más adelante.

ARTICULO 28 LSS. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.

6. Conveniencia a dictaminarse

Con el dictamen se tienen los siguientes beneficios:

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Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita domiciliara por los ejercicios dictaminados.

De acuerdo con los artículos 29 y 30 de RACERF en caso de que el patrón se dictamine por un Contador Público Registrado ante el IMSS, la rectificación de prima de riesgo de trabajo, en su caso, se llevará a cabo a partir de la presentación del dictamen.

7. Trabajador con varios patrones que exceda el limite superior de pago de cuotas o sea inferior al salario minimo

Tomando en cuenta que el tope para cotizar en el IMSS es de 25 veces la UMA, algo así como $ 60,000.00 por mes, pongamos por ejemplo a un trabajador que de un patrón obtenga un salario de $ 40,000.00 mensuales y de otro patrón obtenga otros $ 40,000.00 mensuales; en ninguno de los patrones se excede el tope, no obstante si sumamos las cantidades que el trabajador cotiza por la suma de los patrones es de $ 80,000.00, cuando el tope es de $ 60,000.00, esto indica que está pagando cuotas del IMSS en exceso; lo que puede hacerse es considerar un tope para cada patrón de tal manera que la suma de los salarios bases de cotización con cada patrón sea en total el tope que establece el IMSS o sea con un patrón cotizaría $ 30,000.00 y con el otro patrón también cotizaría $ 30,000.00 para que en suma de los dos patrones llegue a la cantidad de $ 60,000.00; para llevar a cabo los cálculos de la manera indicada, deberá solicitarse autorización por alguno de los patrones al IMSS, a continuación se muestra otro ejemplo:

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Para efectos de los cálculos anteriores se presentan los siguientes artículos:

ARTICULO 33 LSS. Para el disfrute de las prestaciones en dinero, en caso que el asegurado preste servicios a varios patrones se tomará en cuenta la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos, cuando ésta sea menor al límite superior establecido en el artículo 28 los patrones cubrirán separadamente los aportes a que estén obligados con base en el salario que cada uno de ellos pague al asegurado.

Cuando la suma de los salarios que percibe un trabajador llegue o sobrepase el límite superior establecido en el artículo 28 de esta Ley (25 VSM), a petición de los patrones, éstos cubrirán los aportes del salario máximo de cotización, pagando entre ellos la parte proporcional que resulte entre el salario que cubre individualmente y la suma total de los salarios que percibe el trabajador.

ARTICULO 49 RACERF. Cuando un trabajador preste servicios a varios patrones y la suma de los salarios re-base el límite superior establecido en el artículo 28 de la Ley, a solicitud por escrito de cualquiera de éstos, el Instituto autorizará a que cubran la parte proporcional de cuotas que les corresponda, de acuerdo con la fórmula siguiente:

Se dividirá el tope de cotización (25 VSMDF) entre la suma de los salarios reportados al Instituto por los patrones; el cociente se multiplicará por cada uno de los salarios reportados y el resultado será la base de cotización para cada uno de ellos.

La autorización que expida el Instituto por este motivo estará vigente hasta que se modifiquen el salario míni-

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mo general del Distrito Federal o las condiciones de aseguramiento del trabajador.

8. Calculo de cuotas

8.1. Consideraciones para los Cálculos

Para efecto de llevar a cabo el cálculo de las cuotas del IMSS, se deben tomar en cuenta los siguientes artículos de la Ley del Seguro Social:

ARTICULO 29 LSS. Para determinar la forma de cotización se aplicarán las siguientes reglas:

I. El mes natural será el período de pago de cuotas;

II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por períodos distintos a los señalados; y

III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo.

ARTICULO 30 LSS. Para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:

I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conoci- da, éstas se sumarán a dichos elementos fijos;

II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidosdurante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese período. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período; y

III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se conside-

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rará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior.

ARTICULO 31 LSS. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:

I. Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad… Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo período.

Si las ausencias del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37 (aviso de baja por permiso, en su caso);

……………………………………………………………………………

IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.

La siguiente resolución indica algo desafortunado para el patrón que paga cuotas del IMSS, porque al momento de que existan inasistencias, éstas deben disminuirse sin tomar en cuenta la parte proporcional del día descanso, según se puede apreciar a continuación:

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Registro IUS: 203536

Novena Epoca

Tribunales Colegiados de Circuito

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Enero de 1996

Página 217

Tesis VIII.1o. J/2

Jurisprudencia, Administrativa.

SEGURO SOCIAL, CEDULAS DE LIQUIDACION DE CUOTAS OBRERO PATRONALES PARA EL CASO DE AUSENTISMO, NO ES APLICABLE EL ARTICULO 72 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El ar- tículo 37 de la Ley del Seguro Social reformado a partir del 4 de enero de 1989, regula específicamente las deducciones en el pago de cuotas obrero patronales para el caso de ausencia de los trabajadores; sin señalar como lo estipula el artículo 72 de la Ley Federal del Trabajo, la posibilidad de deducir el pago del séptimo día, la parte proporcional de los días que laboró al servicio del patrón (sexta parte), de lo que resulta, que si bien, ambos ordenamientos jurídicos provienen del derecho social, sin embargo, regulan situaciones jurídicas diferentes, pues mientras el ordenamiento jurídico laboral establece las relaciones o vinculaciones que se desarrollen entre el patrón y el trabajador en base a una relación de trabajo, la Ley del Seguro Social estructura una diversa situación entre el patrón y el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuya finalidad es proporcionar entre otras, oportunamente determinadas cantidades de numerario a cargo del patrón para cubrir con ello, a favor de los trabajadores las prestaciones de carácter asistencial y de seguridad social; por consiguiente, en la liquidación de cuotas obrero patronales para el caso de ausentismo, no debe invocarse como aplicable lo establecido en el artículo 72 de la Ley Federal del Trabajo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 94/92. Industrial Minera México, S.A. de C.V. 8 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Gilberto Serna Licerio.

Amparo directo 104/92. Industrial Minera México, S.A. de C.V. 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Castellanos Rodríguez. Secretario: Jorge Erick Montes Gutiérrez.

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Amparo directo 216/94. Industrial Minera México, S.A. de C.V. 17 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.

Amparo directo 108/95. Industrial Minera México, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario: Francisco J. Rocca Valdez.

Amparo directo 572/95. Industrial Minera México, S.A. de C.V. 3 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.

En caso de semana reducida, y que el trabajador llegue a tener días de inasistencias, se considera lo que establece el siguiente artículo, que viene a subsanar en parte lo comentado en la resolución de tribunal anterior:

ARTICULO 116 RACERF. Cuando por ausencias de los trabajadores a sus labores no se paguen salarios pero subsista la relación laboral, para los efectos señalados en la fracción III del artículo 31 de la Ley, se observará lo siguiente:

……………………………………………………………………………

II. Tratándose de trabajadores con semana reducida la cotización mensual se ajustará igualmente a lo establecido en la fracción I, del artículo 31 de la Ley, para lo cual, el número de días de cotización se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate, el número de días a descontar que corresponda conforme a la tabla siguiente, ajustándose, en su caso, los días a descontar, a los períodos establecidos en el artículo 31 de la Ley.

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ARTICULO 36 LSS. Corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo.

ARTICULO 38 LSS. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir.

Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.

8.2. Consideraciones para Modificaciones de Salarios

Los avisos de modificación de salarios mixtos o variables, se presentan los primeros cinco días hábiles de cada bimestre, las modificaciones de salario de la parte fija o del salario fijo se presentan cinco días hábiles siguientes al día de modificación (34 I y III LSS). En estos avisos se presenta el salario diario de cotización calculado como se mostrará más adelante.

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El salario variable o mixto que aparece en el aviso de modificación correspondiente, es el que se calculó de acuerdo con las cantidades percibidas el bimestre anterior, y se cotizará durante el bimestre que inicia, ejemplo, se calculan las cantidades percibidas en enero y febrero, y se cotiza durante marzo y abril, posteriormente se calculan las cantidades percibidas en marzo y abril, para cotizar mayo y junio, y de la misma manera posteriormente.

Para efectos de modificaciones de salario del IMSS, debe tomarse en cuenta lo que menciona el artículo 34 de la Ley del Seguro Social que se presenta a continuación:

ARTICULO 34 LSS. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente:

I. En los casos previstos en la fracción I del artículo 30 (salario fijo) , el patrón estará obligado a presentar al Instituto los avisos de modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles , contados a partir del día siguiente a la fecha en que cambie el salario;

II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 30 (salario variable), los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior; y

III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 30 (salario mixto)si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación en los términos de la fracción II anterior.

El salario diario se determinará, dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.

……………………………………………………………………………

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8.3. Cálculos y Requisitos en la Nómina

Algunos cálculos y requisitos que deben aparecer en la nómina se contienen en el artículo siguiente, que no se debe dejar de tomar en consideración, incluso su incumplimiento puede ser motivo de infracciones:

ARTICULO 9 RACERF. Los registros a que se refiere la fracción II (nóminas y listas de raya), del artículo 15 de la Ley, deberán contener, además de los datos establecidos en el mismo, los siguientes:

I. Nombre, denominación o razón social completo del patrón, número de su registro ante el Instituto y del Registro Federal de Contribuyentes;

II. Nombre completo, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Unica del Registro de Población, duración de la jornada, fecha de ingreso al trabajo y tipo de salario, de los trabajadores;

III. Lapso que comprende y periodicidad establecida para el pago de los salarios;

IV. Salario base de cotización, importe total del salario devengado, así como conceptos y montos de las deducciones y retenciones efectuadas; y

V. Unidades de tiempo laborado.

Los patrones a que se refiere la fracción VI del artículo 15 de la Ley, además están obligados a llevar sus registros por cada una de sus obras.

8.4. Cálculos con Salario Fijo, Variable y Mixto

Salario fijo, variable y mixto para efectos del IMSS

UMA 80.00

Salario fijo:

Se debe aplicar para la parte fija la suma de las retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida (Art. 30 fracción I LSS).

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En la práctica los salarios fijos son poco comunes, lo normal es que exista un salario mixto, en su caso un salario variable, sin embargo, de tener un salario fijo, los avisos de alta o modificación de salario deberán presentarse de acuerdo a lo visto con anterioridad.

Salario Variable

Se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado (Art. 30 fracción II LSS).

Comisiones 11,600.00

Marzo 5,400.00

Abril 6,200.00

Premio 800.00

Marzo

Abril 800.00

Suma de partes variables 12,400.00

Entre días de salario devengado (art. 30 fracción II LSS) 61

Marzo 31

Abril 30

Salario base de cotización a partir del 1o. de mayo y hasta el 30 de junio 203.28

Los salarios variables se calculan con los datos del bimestre anterior y se debe presentar aviso de modificación de salario los 5 primeros días hábiles de cada bimestre, según se explicó con anterioridad.

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201

202

Los salarios mixtos se calculan, parte de ellos con los datos fijos, y la parte variable con los datos del bimestre anterior y se debe presentar aviso de modificación de salario los 5 primeros días hábiles de cada bimestre, según se explicó con anterioridad.

En el supuesto que al trabajador se le otorgara un incremento de sueldo por la parte fija a partir del 20 de junio por $ 20,000.00 se deberá presentar aviso de modificación de salarios a los cico días siguientes del 20 de junio por $ 807.77, según se muestra a continuación:

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8.5. Porcentajes Aplicables en cada Período

Ya habiendo calculado el salario base de cotización, se deben calcular las cuotas del IMSS considerando los días naturales del mes o bimestres según corresponda a la rama del seguro social, el cálculo es complejo porque las tasas aplicables son diversas, a continuación se muestran los porcentajes aplicables para el cálculo de cuotas del IMSS, posteriormente se mostrarán los límites salariales, y un cálculo con un salario que no excede de los topes salariales así como un cálculo en el que se excede de los mencionados topes.

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8.6. Límite de Salario Mínimo para cada Rama

Se considera el límite o tope de 25 UMAS de acuerdo con el artículo 28 de la Ley del Seguro Social.

8.7. Cálculo de Cuotas

Tomando en consideración los porcentajes y límites de las ramas del IMSS que se mostraron con anterioridad, se muestra un cálculo para un mes de 30 días, para efectos del IMSS:

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El patrón deberá enterar las cuotas del mes de que se trate a más tardar el día 17 del mes siguiente, si es día inhábil, se permite el pago sin recargos al día hábil siguiente. Las ramas de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez así como Infonavit se cubren de manera bimestral.

8.8. Salario que Excede los Límites de Pago de Cuotas

Cuando el trabajador perciba más de 25 UMAS se calculará hasta lo que importe dicho límite, a continuación se presenta un cálculo para un mes de 30 días.

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Para el cálculo se consideran los días naturales que tiene cada mes durante el año.

9. Riesgos de trabajo

9.1. Consideraciones para el Cálculo de Riesgo de Trabajo

De los cálculos presentados con anterioridad, se utilizó un porcentaje que varía dependiendo de qué tan riesgosas sean las labores de los trabajadores en cada empresa. Este porcentaje como mínimo será el 0.50% y como máximo el 15%. El porcentaje inicial deberá ser establecido como más adelante se indica en este libro.

Deberán tomarse en cuenta los siguientes artículos:

ARTICULO 41 LSS. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

ARTICULO 42 LSS. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.

También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.

ARTICULO 43 LSS. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 46 LSS. No se considerarán para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;

213

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona;

IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio; y

V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado.

Enfermedades de trabajo y valuación de incapacidades 513 y 514 LFT.

ARTICULO 72. …………………………………………………….

Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M

Donde:

V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.

F = 2.3, que es el factor de prima.

N = Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.

S = Total de los días subsidiados a causa de inca-pacidad temporal (incluye recaídas y sólo riesgos de trabajo terminados).

I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.

D = Número de defunciones.

M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo.

……………………………………………………………………………

No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.

Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aplicarán una F de 2.2 como factor de prima.

214

Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán optar por presentar la declaración anual correspondiente o cubrir la prima media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al artículo 73 de esta Ley.

ARTICULO 73 LSS. ……………………………………………..

Clase Prima media en por cientos
I 0.54355
II 1.13065
III 2.59840
IV 4.65325
V 7.58875

Tabla con puntos medios de la tabla anterior.

Determinación de la prima (72, 74 LSS).

9.2. Asignación Inicial de Prima de Riesgo

La prima de riesgo de trabajo con la que inicia el patrón es asignada de conformidad con el artículo 196 del RACERF y 73 de la LSS, los cuales se recomienda que se lleve a cabo su lectura en este momento para mayor comprensión del tema, se asigna dependiendo de la actividad que desempeñe o vaya a desempeñar la empresa, identificando la actividad en el artículo 196 de RACERF, se encontrará un número que va del I al V, con ese número que se le llama clase se deberá acudir al artículo 73 de la LSS e identificar el porcentaje que corresponda, con éste se iniciarán los cálculos de prima de riesgo de trabajo y se utilizará para el pago de cuotas durante el período de iniciación de actividades y hasta dos meses después del primer período que ocurra del 1o. de enero al 31 de diciembre, ejemplo, el patrón inicia actividades el 1o. de julio de 2017, se identifica y se le asigna la prima de riesgo de trabajo de 4.65325% de acuerdo con su actividad en los artículos antes mencionados, con ésta cotizará del 1o. de julio al 31 de diciembre de 2013, del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2018, y del 1o. de enero al 28 de febrero de 2019, a partir del 1o. de marzo de 2019 y hasta el 28 de febrero de 2020, utilizará la prima de riesgo que haya calculado con los accidentes de trabajo que hayan ocurrido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2018, y de la misma manera en años posteriores.

Pensemos que la prima de riesgo de trabajo calculada para 2018 es de 8.67%, más adelante se mostrará el procedimiento para

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calcular la mencionada prima de riesgo de trabajo, para efectos de lo comentado en el párrafo anterior la prima de riesgo de trabajo a utilizar durante el período del 1o. de marzo de 2019 al 28 de febrero de 2020 será de 5.65325%, debido a que no puede aumentarse más del 1%, esto es, que la prima con la que venía cotizando del 1o. de julio de 2017 y hasta el 28 de febrero de 2019 era 4.65325%, según los cálculos que se verán en el apartado 3.9.7 de este libro, se determina 8.67%, pero no se utilizará este porcentaje, sino que al ser mayor 8.67% de 4.65325% en más de un 1%, el máximo a incrementar será 1%, por lo que la prima que se utilizará del período del 1o. de marzo de 2019 al 28 de febrero de 2020 será de 5.65325%. De la misma manera ocurriría si el resultado de los cálculos de la fórmula hubieran sido menores en un 1% a 4.65325%, no podría disminuirse más allá del 1%, si el porcentaje de la fórmula, aumentará a 5%, se utilizará 5%, debido a que no excede más del 1%, de la misma manera, si el resultado fuera 4%, se utilizará el 4% mencionado, debido a que el porcentaje para la prima de riesgo de trabajo no ha disminuido más de un 1%. El porcentaje de la prima de riesgo de trabajo nunca podrá ser superior al 15% ni inferior a 0.50%. (74 LSS, 32 RACERF)

El cálculo de la prima de riesgo de trabajo se calcula cada año, y se presenta declaración anual en febrero del año siguiente ante el IMSS. En el caso mencionado en el párrafo anterior será presentada la declaración a más tardar el último día del mes de febrero de 2019.

9.3. Porcentaje de Valuación y Revaluación

A continuación se mencionarán conceptos que se utilizan para calcular la prima de riesgo anual, que aparecen en los avisos por incapacidad de riesgo de trabajo.

Estos documentos deberán ser entregados por el IMSS al trabajador y deben ser del conocimiento del patrón, para que éste calcule la prima de riesgo de trabajo que les corresponda anualmente al presentar su declaración de prima de riesgo de trabajo cada año.

En ocasiones, el trabajador puede resultar accidentado, acudir al IMSS reportar su accidente, pero posteriormente a esto no acude ni al IMSS ni a la empresa, se «desaparece», por lo que el patrón se encuentra en una situación complicada, porque no sabe de la situación, y tiene que elaborar una declaración de prima de riesgo de trabajo donde debe considerar la situación anterior, lo recomendable es acudir a las oficinas del IMSS para constatar si existe alguna situación de esta naturaleza, sin embargo en la práctica es un camino tortuoso que no siempre llega a buen fin. Sin embargo, el IMSS está obligado a informar al patrón de los accidentes o enfermedades profesionales (50 LSS).

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Recaída

Recaída no se considera como caso de riesgo de trabajo, incidiendo únicamente para precisar el valor de la variable «S» total de días subsidiados a causa de incapacidad temporal (35, 37 RACERF).

En su caso, el porcentaje de incapacidad permanente parcial o total. Para el cálculo anual de la prima de riesgo de trabajo, deberá señalar el porcentaje de valuación otorgado como incapacidad permanente parcial o total (35, 37 RACERF).

Revaluación

Cuando por la evolución del padecimiento se incremente el porcentaje de valuación de una incapacidad permanente parcial (revaluación), para efecto de determinar la prima, tal incremento no se tomará como caso de riesgo de trabajo, incidiendo únicamente para precisar el valor de la variable «I», suma de porcentajes de las incapacidades permanentes parciales y totales (35, 37 RACERF).

En forma general, tratándose de una revaluación, se registrará la diferencia que resulte entre el porcentaje de incapacidad permanente que se otorgue con motivo de la revaluación dictaminada y la valuación otorgada con anterioridad (35, 37 RACERF).

Tratándose de revaluación dictaminada en el mismo período en que se otorgó la valuación por incapacidad permanente, para efectos de determinar la prima, se considerará la suma de los porcentajes de ambas. Cuando la revaluación se dictamine en período diferente al de la valuación inicial, sólo se considerará el porcentaje de revaluación (35, 37 RACERF).

El período a que se refieren los párrafos anteriores es del 1o. de enero al 31 de diciembre.

Reanudación después de seis meses

Si durante el período de cálculo de la prima de riesgo de trabajo (siempre será del 1o. de enero al 31 de diciembre) la empresa reanuda labores en la misma actividad, dentro del lapso de seis meses o menos, respecto a la fecha de la baja, deberá presentar la determinación de prima correspondiente; si el tiempo transcurrido entre la baja y la reanudación es mayor a seis meses, se eximirá a la empresa de presentar determinación (32 RACERF).

Cuando un patrón deje de tener trabajadores a su servicio por más de seis meses y no haya comunicado baja patronal, al reanudar la relación obrero-patronal, será colocado en la prima media de la clase que corresponda a su actividad. Si el período fuera de

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seis meses o menos será colocado en la prima en que venía cubriendo cuotas, siempre y cuando conserve la misma actividad (32 RACERF).

9.4. Casos en que se Exime la Presentación de Declaración Anual de Riesgo de Trabajo

– La nueva prima determinada resulte igual a la del período anterior (32 RACERF).

– Se haya dato de alta ante el IMSS o modificado su actividad durante el período comprendido entre el 2 de enero y el 31 de diciembre del año que corresponda (32 I RACERF).

– Exista reanudación y conserve la misma actividad durante el período que se revisa y haya transcurrido un tiempo mayor a seis meses entre ésta y la fecha de baja (32 RACERF).

– Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán optar por presentar la declaración o cubrir la prima media (72 último párrafo LSS).

9.5. Sistema de Administración de Riesgo de Trabajo

Las empresas que cuenten con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social aplicarán una «F» de 2.2 como factor de prima (72 penúltimo párrafo LSS DO 19/03/02), según fórmula que se verá más adelante.

Esto da un beneficio a la empresa que cuente con el sistema mencionado en el párrafo anterior, se recomienda dar lectura al Diario Oficial de la Federación de 19 de marzo de 2002 y acudir a la Secretaría del Trabajo para realizar los trámites correspondientes.

9.6. Avisos Relacionados con Riesgo de Trabajo

En éstos se podrán identificar los riesgos de trabajo que hayan sufrido los trabajadores para efectos de cálculo por parte del patrón.

9.7. Estadística de Enfermedades y Riesgo de Trabajo así como su Cálculo

Después de considerar lo anterior concerniente a la prima de riesgo de trabajo, se procederá a su cálculo, se le ha llamado Estadística de Enfermedades, de la cual la empresa deberá llevar un registro.

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9.8. Riesgo de trabajo con diferentes actividades y sustitución patronal

Sustitución Patronal

ARTICULO 290 LSSPara los efectos de pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, se considera que hay sustitución de patrón cuando:

I. Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos, y

II. En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil.

En caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto por escrito la sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.

El Instituto deberá, al recibir el aviso de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de seis meses, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido.

Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o resolución de la autoridad del trabajo y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta Ley.

ARTICULO 28 RACERF. Al comunicar el patrón cambio de actividades o incorporación de nuevas actividades; compra de activos o cualquier acto de enajenación, arrendamiento, comodato o fideicomiso traslativo; cambio de domicilio; sustitución patronal; fusión o escisión, deberá determinar e informar la clase, fracción y prima que corresponda de acuerdo con la Ley y este Reglamento.

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El Instituto procederá a validar o rectificar la clase, fracción y prima señaladas por el patrón. En caso de omisión las determinará de oficio.

En los casos a que se refiere este artículo, la clase se fijará conforme a las actividades de la empresa, y la prima de acuerdo a las reglas siguientes:

I. Si la empresa debe cambiar de clase por encontrarse en alguno de los casos previstos en este artículo, será colocada en la prima media de su nueva clase, con la cual cubrirá sus cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo hasta el mes de febrero, inclusive, del año siguiente a aquel en que cumpla un año natural completo en su nueva clase, entendiéndose como tal del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

Si ocurriera el cambio de clase después de iniciado este período, permanecerá en la prima media que le corresponda a la nueva clase, y la modificación de dicha prima sólo computará la siniestralidad del período anual siguiente.

El mismo procedimiento señalado en el párrafo precedente, se seguirá con respecto del patrón que se inscriba por primera vez ya iniciado el período;

II. En el caso de cambio de domicilio patronal, que no conlleve modificación de clase, la empresa continuará con la misma prima con que venía cubriendo sus cuotas en el Seguro de Riesgos de Trabajo;

III. En el caso de sustitución patronal que no implique cambio de actividad, la empresa continuará con la misma prima con que venía cubriendo sus cuotas en el Seguro de Riesgos de Trabajo;

IV. En los casos de fusión, invariablemente la empresa fusionante deberá proporcionar la información relativa a los riesgos de trabajo terminados en el último período anual previo a la fusión.

Cuando la fusión no implique cambio de clase, pero la empresa fusionada y la fusionante tuvieren primas diferentes, las cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo deberán cubrirse con base en los casos concretos de riesgos de trabajo terminados en el último período anual de la fusionante y la fusionada, y se fijará la nueva prima conforme al artículo 38 de este Reglamento (comparación de prima con respecto al período an-

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terior), debiéndose comparar dicha prima con la que tuviera la empresa fusionante.

La prima resultante, definida en la forma indicada en el párrafo anterior, persistirá hasta el último día del mes de febrero posterior a la fusión.

Los casos concretos de riesgos de trabajo terminados de la fusionada y la fusionante y los que se llegaren a presentar hasta completar el período de cómputo, servirán de base para el cálculo de la prima a cubrir en el Seguro de Riesgos de Trabajo, en los términos del artículo 32 de este Reglamento (cálculo de la prima de riesgo de trabajo).

La prima se determinará por la empresa fusionante; de no hacerlo, el Instituto la fijará con base en la información proporcionada por el patrón o, en su caso, con la que recabe;

V. Tratándose de escisión se deberá proceder en los términos siguientes:

a) Cuando la empresa escindente se extinga por efectos de la escisión, por haber transmitido la totalidad de sus bienes a dos o más empresas escindidas, la empresa escindente deberá manifestar su baja al Instituto y las empresas escindidas se ubicarán en la prima media de la clase que les corresponda, de acuerdo a la actividad a la que se dediquen, en términos de este Reglamento, conservando dicha prima hasta que hayan completado un período anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

b) Cuando la empresa escindente no se extinga por efectos de la escisión, por haber transmitido solamente una parte de sus bienes a una o más empresas escindidas y la escisión no implique cambio de actividad para la empresa escindente, ésta continuará con la misma clasificación que tenía hasta antes de la escisión y las empresas escindidas se ubicarán en la prima media de la clase que les corresponda, de acuerdo a la actividad a la que se dediquen, en tér-minos de este Reglamento, conservando dicha prima hasta que hayan completado un período anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre; y

VI. En cualquier otra circunstancia que afecte su regis-tro, se estará a lo dispuesto a las reglas establecidas en la fracción VII del artículo 32 de este Reglamento.

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ARTICULO 19 RACERF. Para efectos de este Capítulo, aquellas personas físicas o morales, que mediante un contrato de prestación de servicios, realicen trabajos con elementos propios en otro centro de trabajo, serán clasificadas de acuerdo a la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de conformidad a lo consignado en el Catálogo de Actividades establecido en este Reglamento.

ARTICULO 21 RACERF. Cuando un patrón esté registrado en el Instituto y clasificado conforme a su actividad declarada y posteriormente solicite otro registro con distinta actividad que no contribuya a la realización de los fines de la primera, se clasificará con independencia de aquélla, cualquiera que sea la localización geográfica del centro de trabajo.

En tratándose de un patrón que en forma esporádica realice actividades con motivo de ampliación, remodelación o construcción en sus propias instalaciones, se clasificará con independencia de su actividad declarada.

ARTICULO 26 RACERF. Para los efectos de fijación de la clase que le corresponde a una empresa que se registra por primera vez en el Instituto y aquella que cambie de actividad, conforme al Catálogo de Actividades, se atenderá a lo siguiente:

I. Si se trata de una empresa que realice varias actividades o que tenga diversos centros de trabajo en el territorio o jurisdicción de un mismo municipio o en el Distrito Federal, se le fijará una sola clasificación y no podrán disociarse sus diversas actividades o grupos componentes para asignar clasificación y prima diferentes a cada una; y

II. Cuando una empresa tenga varios centros de trabajo con actividades similares o diferentes en diversos municipios o en el Distrito Federal, sus actividades o grupos componentes serán considerados como una sola unidad de riesgo en cada municipio o en el Distrito Federal y deberá asignarse una sola clasificación.

222

223

224

El resultado de la aplicación de la formula anterior de 8.67% deberá considerarse de conformidad con lo comentado con anterioridad.

10. Calculo de pensiones (art

167 lss 1973)

Antes, aclararemos que las pensiones de Cesantía y Vejez se siguen determinando conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997; en tanto las pensiones de invalidez y riesgo de trabajo se otorgan en apego a la nueva LSS (vigente desde julio de 1997).

Las pensiones de Cesantía y Vejez entrarán al marco del nuevo sistema de pensiones a mediano plazo, en la medida que tengan fondos para ello. Sin olvidar el beneficio de pensionarse conforme a la anterior LSS, que sólo exige 500 semanas cotizadas y tendrán derecho quienes hayan realizado una o más cotizaciones hasta el 30 de junio de 1997.

Semanas cotizadas

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11. Contratacion de pensionados

En muchas ocasiones se tiene la duda de contratar a una persona que ya cuenta con pensión del IMSS, por miedo a que pierda la pensión que recibe, por lo que el cuadro siguiente pretende dar una orientación con respecto a este tema dependiendo del tipo de pensión que se esté recibiendo así como la Ley del SS que le fue aplicada en su caso.

Pensión por riesgo de trabajo.

LSS 1973. No existe supuesto por el que se pierda la pensión.

LSS 1997. Se pierde cuando el trabajador se rehabilita y desarrolla la misma actividad que desempeñaba antes de pensionarse, y de la cual obtiene el 50% de ingreso habitual que hubiese percibido de continuar trabajando. En su caso no se pagan cuotas de Invalidez y Vida (62 segundo párrafo y 151 LSS 97).

Pensión por invalidez.

LSS 1973. Se suspende cuando el trabajador al reingresar a laborar, desempeña la misma actividad y recibe el mismo salario que percibía antes de haber sido declarado en estado de invalidez (123 segundo párrafo LSS 73).

LSS 1997. Se suspende cuando el trabajador desempeña un trabajo en puesto igual a aquel que desarrollaba al declararse incapacitado, o cuando se rehabilita (114 y 126, segundo párrafo LSS 97).

Cesantía en edad avanzada o vejez.

LSS 1973. Se suspende cuando el trabajador reingresa a laborar antes de cumplir seis meses de haberse pensionado aun cuando lo haga con un patrón distinto, o transcurrido dicho lapso lo hace con el patrón que tenía al momento de pensionarse (123 último párrafo 73).

LSS 1997. Se suspende cuando el pensionado que goza de una pensión garantizada reingresa a trabajar. En su caso, no se pagan las cuotas del seguro de Invalidez y Vida (173 segundo párrafo y 196 LSS 97).

230

12. Infracciones y multas

UMA 80.00

ARTICULO 304-A LSS. Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación:

No registro o extemporáneo

I. No registrarse ante el Instituto, o hacerlo fuera del plazo establecido en la Ley;

20 a 350 VSM $ 1,600.00 a $ 28,000.00

No inscribir trabajadores o extemporáneamente

II. No inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea;

20 a 350 VSM $ 1,600.00 a $ 28,000.00

No comunicar modificaciones de salario o extemporáneo

III. No comunicar al Instituto o hacerlo extemporáneamente las modificaciones al salario base de cotización de sus trabajadores;

20 a 125 VSM $ 1,600.00 a $ 10,000.00

No determinar cuotas o extemporáneo

IV. No determinar o determinar en forma extemporánea las cuotas obrero patronales legalmente a su cargo;

20 a 75 VSM $ 1,600.00 a $ 6,000.00

No informar de aportaciones del seguro de retiro

V. No informar al trabajador o al sindicato de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

20 a 75 VSM $ 1,600.00 a $ 6,000.00

Presentar avisos con datos falsos

VI. Presentar al Instituto los avisos afiliatorios, formularios, comprobantes de afiliación, registros de obras o cédulas de determinación de cuotas obrero patronales con datos falsos, salvo aquellos que por su naturaleza no sean de su responsabilidad;

20 a 210 VSM $ 1,600.00 a $ 16,800.00

231

No llevar nóminas en términos de la LSS

VII. No llevar los registros de nóminas o listas de raya, en los términos que señala la Ley y el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social;

20 a 75 VSM $ 1,600.00 a $ 6,000.00

No entregar constancia laboral a sus trabajadores en obras de construcción

VIII. No entregar a sus trabajadores la constancia semanal o quincenal de los días laborados, en caso de estar obligado a ello;

20 a 75 VSM $ 1,600.00 a $ 6,000.00

No proporcionar información al IMSS

IX. No proporcionar, cuando el Instituto se lo requiera, los elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo o hacerlo con documentación alterada o falsa;

20 a 210 VSM $ 1,600.00 a $ 16,800.00

Obstaculizar visitas

X. Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las inspecciones o visitas domiciliarias, así como el procedimiento administrativo de ejecución, que ordene el Instituto;

20 a 125 VSM $ 1,600.00 a $ 10,000.00

No proporcionar al IMSS información sobre riesgos de trabajo

XI. No cooperar con el Instituto en los términos del artículo 83 de la Ley, en la realización de estudios e investigaciones para determinar factores causales y medidas preventivas de riesgos de trabajo, en proporcionar datos e informes que permitan la elaboración de estadísticas de ocurrencias y en difundir, en el ámbito de sus empresas, las normas sobre prevención de riesgos de trabajo;

20 a 75 VSM $ 1,600.00 a $ 6,000.00

No dar aviso de riesgos de trabajo o no llevar registros o no tenerlos actualizados

XII. No dar aviso al Instituto de los riesgos de trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera de ellas en el desarrollo de sus actividades, o no llevar los registros de los riesgos de trabajo o no mantenerlos actualizados;

20 a 350 VSM $ 1,600.00 a $ 28,000.00

232

No conservar documentos de una visita

XIII. No conservar los documentos que estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los bienes muebles en los que se dejen depositados los mismos como consecuencia de su aseguramiento;

20 a 125 VSM $ 1,600.00 a $ 10,000.00

Destruir sellos o mobiliario donde se encuentre contabilidad o documentación

XIV. Alterar, desprender o destruir, por sí o por interpósita persona, los documentos, sellos o marcas colocados por los visitadores del Instituto con el fin de asegurar la contabilidad, en los sistemas, libros, registros y demás documentos que la integren, así como en los equipos, muebles u oficinas en que se encuentre depositada dicha contabilidad y que se le hayan dejado en depósito como consecuencia del aseguramiento derivado de una visita domiciliaria;

20 a 350 VSM $ 1,600.00 a $ 28,000.00

No presentar revisión anual de prima de riesgo de trabajo o extemporáneo

XV. No presentar la revisión anual obligatoria de su siniestralidad y determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo o hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o incompletos, en relación con el período y plazos señalados en el reglamento correspondiente. No se impondrá multa a los patrones por la no presentación de los formularios de determinación de la prima del seguro antes mencionado cuando ésta resulte igual a la del ejercicio anterior;

20 a 210 VSM $ 1,600.00 a $ 16,800.00

No dar aviso de cambio de domicilio

XVI. No dar aviso al Instituto o hacerlo extemporáneamente del cambio de domicilio de una empresa o establecimiento, cuando se encuentre en alguno de los supuestos que señala el reglamento respectivo;

20 a 75 VSM $ 1,600.00 a $ 6,000.00

No retener cuotas de los trabajadores o no enterarlos

XVII. No retener las cuotas a cargo de sus trabajadores cuando así le corresponda legalmente, o habiéndolas retenido, no enterarlas al Instituto;

20 a 350 VSM $ 1,600.00 a $ 28,000.00

233

No dar aviso de estallamiento de huelga, o terminación, cambio de actividades, clausura, cambio de nombre, fusión o escisión

XVIII. No comunicar al Instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de la misma; la suspensión; cambio o término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la fusión o escisión;

20 a 125 VSM $ 1,600.00 a $ 10,000.00

No presentar dictamen opcional

XIX. Omitir o presentar extemporáneamente el dictamen por contador público autorizado cuando se haya ejercido dicha opción en términos del artículo 16 de esta Ley;

20 a 75 VSM $ 1,600.00 a $ 6,000.00

No presentar dictamen obligatorio

XX. No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones ante el Instituto;

20 a 350 VSM $ 1,600.00 a $ 28,000.00

Omitir o notificar en forma extemporánea domicilio de obras de construcción

XXI. Notificar en forma extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar al Instituto en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las obras o fase de obra que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de la construcción; y

20 a 350 VSM $ 1,600.00 a $ 28,000.00

No presentar información de Outsourcing

XXII. No presentar al Instituto la información señalada en el artículo 15-A de esta Ley. (Outsourcing 15-A LSS)

20 a 350 VSM $ 1,600.00 a $ 28,000.00

FUENTE: https://app.vlex.com/#vid/cuotas-obrero-patronales-700395769

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