Época: Decima época

Registró : 2018492
Instancia: Segunda Sala
Tipo de tesis: Jurisprudencia
Fuente:Semanario Judicial de la Federación
Publicación:Viernes 30 de noviembre de 2018 10:41 h
Materias:(común)
Tesis: 2a./J.120/2018(10a)
DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO ES APLICABLE AL TRAMITADO EN LA VÍA DIRECTA.
 
El artículo 171, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece la obligación de preparar las violaciones procesales que se hagan valer en el juicio de amparo directo, esto es, prevé la obligación de impugnarlas durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que la ley ordinaria respectiva señale, mientras que en su segundo párrafo exceptúa de dicha regla, entre otros, a los trabajadores. Ahora bien, la excepción se refiere exclusivamente a los siguientes presupuestos: que se trate de violaciones a las leyes del procedimiento cometidas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; que esas violaciones se impugnen en vía de amparo directo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; y que se trate de amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio y en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. De lo anterior se sigue que la intención del legislador fue acotar el alcance de esa excepción únicamente a los juicios de amparo directo en los que se hagan valer violaciones procesales ocurridas dentro del procedimiento, pues tratándose de excepciones a reglas generales deben estar expresamente establecidas; por tanto, no puede hacerse extensiva a los juicios de amparo indirecto, no obstante que se trate de un juicio promovido por un trabajador. SEGUNDA SALA
 

Contradicción de tesis 260/2018. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis PC.VI.L. J/7 L (10a.), de título y subtítulo: «DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE LA MATERIA, SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE AMPAROS CONTRA ACTOS QUE AFECTEN, ENTRE OTROS, DERECHOS DE TRABAJADORES.», aprobada por el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de marzo de 2018 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo III, marzo de 2018, página 2560, y

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 171/2018.

Tesis de jurisprudencia 120/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Fuente: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20%20publicadas%20el%20viernes%2030%20de%20noviembre%20de%202018.%20Todo&TA_TJ=1&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBL&Tablero=&NumTE=10&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&SemanaId=201848&ID=2018492&Hit=8&IDs=2018513,2018510,2018505,2018504,2018501,2018500,2018494,2018492,2018489,2018484&Epoca=-100&Anio=-100&Mes=-100&SemanaId=201848&Instancia=-100&TATJ=1

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