El artículo 8o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades la obligación de dar respuesta en «breve término» a la solicitud formulada por un particular; sin embargo, ese concepto no ha sido acotado por el Constituyente, por lo que no es posible fijar un plazo único y genérico para que las autoridades den respuesta a la solicitud que se les plantea en ejercicio del derecho de petición. En esa tesitura, por «breve término» debe entenderse el periodo racional y justificado para estudiar y acordar la petición, conforme a su complejidad, las circunstancias específicas del caso y las cargas de trabajo de la autoridad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 40/2020. Director General de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y otros. 5 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretario: Jesús Armando Aguirre Lares.

Amparo en revisión 106/2020. Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua. 3 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Martha Dalila Morales Cruz.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 470, de rubro: «PETICIÓN, DERECHO DE. TÉRMINO PARA EL ACUERDO RESPECTIVO.», publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Tercera Parte, página 767, con número de registro digital: 395221.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022559

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