Época: Décima Época
Registro: 2020897
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.13o.T.221 L (10a.)

DEVOLUCIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU PROCEDENCIA, EL HERMANO DESIGNADO COMO BENEFICIARIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ EXENTO DE EXHIBIR LA RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE PENSIÓN QUE EMITA EL SEGURO SOCIAL.

Conforme al artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, en los conflictos de seguridad social que involucran los recursos de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, es requisito para reclamar su entrega cuando sea el caso, la exhibición de la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda. Por su parte, los artículos 74 y 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, prevén el derecho de los trabajadores afiliados a la apertura de su cuenta individual, que se integra por las subcuentas de «Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez», «Vivienda», «Aportaciones voluntarias» y «Aportaciones complementarias de retiro», así como el incremento del monto de su pensión mediante aportaciones voluntarias y complementarias a éstas, respectivamente; finalmente, de los artículos 152, 157, 169, 170, 171, 172, 173 y 193 de la Ley del Seguro Social, se advierte que los riesgos protegidos, en cuanto a la separación del trabajo, son el de «retiro», «cesantía en edad avanzada y vejez» y «muerte del asegurado» y, en cuanto a este último supuesto (muerte), que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, con lo cual se establece el derecho de una pensión, por el seguro de sobrevivencia para los beneficiarios, dentro de las cuales se prevé, en primer término, la de viudez, en segundo lugar la de orfandad y, a falta de éstos, en tercer lugar, la de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado, siendo así los beneficiarios del trabajador, titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los que establecen las fracciones III a IX del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, a saber: 1. La esposa (o) del asegurado (a), o con quien hizo vida marital durante los 5 años anteriores, o con quien haya procreado hijos; y, 2. Los hijos o el padre y la madre del asegurado (a) que vivan en el hogar de éste y que dependieran económicamente de él; sin embargo, conforme al último de los preceptos citados de la ley de seguridad social, se prevé que si los beneficiarios legales no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la Administradora de Fondos para el Retiro entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto; respecto de lo cual debe considerarse que el trabajador asegurado puede designar beneficiarios sustitutos y, sólo a falta de éstos, la entrega de los recursos se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, se concluye que las leyes referidas se armonizan con el objetivo de la seguridad social, consistente en que a los beneficiarios del trabajador fallecido, se les permita la disposición de los recursos de la cuenta individual, ya sea a través de una pensión o, en su caso, retirarlos en su totalidad, en términos de la legislación aplicable. En este contexto, tratándose del reclamo de devolución del saldo integral de la cuenta individual del trabajador, si el actor demuestra ser «hermano (a)» y se le reconoce la calidad de beneficiario conforme al artículo 501 citado, se encuentra fuera de los supuestos de la posible obtención de una pensión (viudez, orfandad o ascendencia); en consecuencia, para la procedencia de la devolución correspondiente no es requisito que exhiba la resolución de negativa de pensión emitida por el organismo de seguridad social, ya que se encuentra excluido por la propia Ley del Seguro Social para obtener una pensión como las que prevé dicho ordenamiento.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 550/2019. Afore XXI Banorte, S.A. de C.V. 15 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Nelda Gabriela González García. Secretaria: Verónica Beatriz González Ramírez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20%20publicadas%20el%20viernes%2025%20de%20octubre%20de%202019.%20Todo&TA_TJ=2&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBL&Tablero=&NumTE=59&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=1&SemanaId=201943&ID=2020897&Hit=33&IDs=2020909,2020908,2020907,2020906,2020905,2020904,2020903,2020902,2020901,2020900,2020899,2020898,2020897,2020896,2020895,2020894,2020893,2020892,2020891,2020890&Epoca=-100&Anio=-100&Mes=-100&SemanaId=201943&Instancia=-100&TATJ=2

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