«La ONU estableció el 30 de julio como el Día Mundial contra la Trata, para generar conciencia sobre la situación de las víctimas del tráfico humano y proteger sus derechos humanos.

El delito de trata de personas no sólo se refiere a conductas de tipo sexual, sino también a esclavitud, explotación laboral, trabajos forzados, mendicidad forzosa, adopción ilegal de menores y tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos, entre otras.
La Suprema Corte ha emitido criterios fundamentales para la protección y asistencia de las víctimas de este delito…

  • Cuando un menor es víctima del delito de trata, es irrelevante si esto se dio a través de engaño, violencia, aprovechamiento de vulnerabilidad, daño o amenaza, puesto que comete el delito el que se beneficie de su explotación por cualquier medio.
  • El consentimiento de la víctima no puede ser causa de exclusión de responsabilidad penal,  ya que estas acciones involucran abusos, malos tratos, tortura y otra  clase de ofensas que afectan la dignidad humana.

A mayor ahondamiento en este tema y en las posturas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha plasmado al respecto es importante tomar en cuenta los comunicados registrados bajo los numerales 034/2018 y 074/2018, que acontinuaación se transcriben :

No. 034/2018
Ciudad de México, a 28 de febrero de 2018
PRIMERA SALA DECLARA CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 13 DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE TRATA


En sesión de 28 de febrero de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar, el amparo directo en revisión 6834/2016.

En el presente asunto, el recurrente, mismo que fue condenado por el delito de trata de personas, impugnó la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos no viola el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, con el argumento de que dicho artículo excedía lo dispuesto en el Protocolo de Palermo, toda vez que mientras que el tratado internacional exige la prueba de la actualización de los medios comisivos del delito de trata cuando la víctima es un menor, el artículo 13 no establece esa exigencia.

Al respecto, la Primera Sala sostuvo que el aludido protocolo obliga a los Estados a legislar para crear tipos penales que sancionen la trata de personas. En cumplimiento de este mandato, el Estado mexicano a través del Congreso de la Unión estableció el tipo relativo que señala que comete el delito de trata el que “se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada”.

Aunado a lo anterior, el hecho de que se establezca que no se requerirá la comprobación de los medios comisivos del delito no vulnera el artículo 3º del Protocolo; por el contrario, se trata de una medida adecuada para cumplir con los objetivos delineados en el tratado internacional.

Así, el artículo en cuestión no supone bajo ningún concepto relevar de la carga de la prueba al Ministerio Público de algunos elementos del delito, sino que se determinó que cuando el sujeto pasivo del delito es un menor, la conducta típica consiste simplemente en beneficiarse de la explotación de una o más personas menores de edad “a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada”.

De esta manera, cuando un menor es víctima de este delito es irrelevante el medio del que se haya valido el sujeto activo –engaño, violencia, aprovechamiento de vulnerabilidad, daño o amenaza– para lograr el resultado, puesto que comete el delito el que se beneficie de su explotación por cualquier medio.

De este modo, se confirmó la negativa del amparo.
No. 074/2018
Ciudad de México, a 23 de mayo de 2018
CONSTITUCIONALES ARTÍCULOS 10 Y 40 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS: PRIMERA SALA
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión de 23 de mayo de 2018, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, resolvió el amparo directo en revisión 5223/2015.

El Máximo Tribunal se pronunció por la constitucionalidad de los artículos 10, párrafo segundo, fracción III y 40 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos delitos.

Por lo que hace al artículo 10, párrafo segundo, fracción III se estableció que es acorde con el principio de legalidad y exacta aplicación de la ley penal, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al efecto se precisó que el numeral tildado de inconstitucional cumple con el principio de taxatividad, pues en cuanto a la frase “en los términos de los artículos 13 a 20 de la presente ley”, su análisis debe realizarse en forma sistemática con el tipo penal que la contiene, puesto que el legislador para dar precisión suficiente y claridad a los diferentes elementos de la conducta ilícita, dio contenido jurídico dentro de la misma ley al término de “explotación sexual”.

Así, la porción normativa impugnada debe analizarse como parte consustancial que otorga un límite a su significado y remite a otros tipos penales que permiten concluir con claridad las formas o clases de explotación sexual (pornografía, exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, turismo sexual, actos pornográficos, producción, comercio o exposición de material pornográfico, exhibicionismo corporal sexual de menores de edad, pornografía infantil, turismo sexual infantil y comercio sexual).



Por lo tanto, se trata de un estudio en contraste; así, para acatar el principio de taxatividad y facilitar la labor del juzgador –en el establecimiento del juicio de tipicidad en un caso concreto–, se brindó contenido al elemento normativo (explotación sexual) al remitir a los artículos en mención, los cuales si bien es cierto que prevén diversos tipos penales autónomos con sus propios elementos y sanción; también lo es que la intención del legislador fue la de otorgar al juzgador la herramienta necesaria para evitar la ambigüedad de ese elemento típico al establecer diferentes tipos o formas de explotación sexual que el juzgador tendrá como referente para determinar la tipicidad desde un punto de vista descriptivo y no puramente valorativo.

Por lo que hace al numeral 40 de la misma ley, también se determinó que no es inconstitucional que el consentimiento de la víctima no sea causa excluyente de responsabilidad penal, ya que la trata de personas es un fenómeno socio-delictivo de tal complejidad no sólo por las redes delictivas que participan en su conformación y ejecución, sino porque involucra un conjunto de abusos, malos tratos, tortura y otras clases de ofensas que trastocan la dignidad humana, de ahí la trascendencia de que se hayan regulado los delitos en materia de trata de personas como aquellos en los que el consentimiento no puede constituir una causa de exclusión para la configuración de los delitos regulados en la Ley General de Trata de Personas. Por lo cual dicha norma penal resulta acorde con el principio de taxatividad penal.

De este modo se confirmó la sentencia recurrida.

Fuente: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/comunicacion_digital/2019-07/boletin-electronico-julio-2019.html


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