Época: Décima Época
Registro: 2020299
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: VII.1o.C.56 C (10a.)

DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE DIVORCIO. EN RESPETO AL DERECHO DE AUDIENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE DARSE INTERVENCIÓN AL CÓNYUGE DEL PROMOVENTE, PARA QUE ESTÉ EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS Y EJERCER SU DERECHO DE OPOSICIÓN A ESE PROCEDIMIENTO, ASÍ COMO EN RELACIÓN CON LOS ALIMENTOS, LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Si bien es cierto que para que proceda el divorcio basta la simple petición de uno de los cónyuges, sin que sea necesario que el otro externe su conformidad al respecto, pues así se colige de la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: «DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).»; también lo es que ello no implica que tratándose de diligencias de jurisdicción voluntaria sobre divorcio, no proceda dar intervención al cónyuge del promovente, ya que debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades jurisdiccionales de nuestro país, tienen el deber de otorgar el derecho fundamental de audiencia a los gobernados cuyos derechos se involucren o sean materia de discusión en el procedimiento respectivo, al margen de que este último sea de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria, a fin de que estén en condiciones de alegar en su defensa lo que estimen pertinente, así como ofrecer medios probatorios y obtener una resolución que dirima los aspectos debatidos; máxime, que en torno a las diligencias de jurisdicción voluntaria, el propio Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en sus artículos 696 y 698, también regula, en lo medular, el respeto al derecho fundamental de audiencia de las personas cuya esfera jurídica se involucre en el asunto, pues prevén el derecho de oposición de parte legítima en cuanto a las cuestiones sometidas a la decisión judicial, señalando que, en ese supuesto, el negocio se seguirá en un procedimiento incidental, siempre que la oposición no se funde en la negativa del derecho del promovente y que, de ser así, se sustanciará el pleito conforme a los trámites establecidos para el juicio; igualmente, establecen que cuando sea necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, quedando por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas; de lo que se sigue que en estricta observancia del artículo 14 citado, así como de los invocados numerales del código adjetivo civil, conlleva sostener que tratándose de diligencias de jurisdicción voluntaria sobre divorcio, el Juez del conocimiento debe otorgar el derecho de audiencia al cónyuge del promovente, notificándole la tramitación del asunto, para que esté en condiciones de imponerse de las constancias de autos y ejercer, en su caso, el derecho de oposición a ese procedimiento, exponiendo lo que a sus intereses conviniere; sobre todo porque en virtud del divorcio solicitado, deben resolverse las demás cuestiones familiares como son los alimentos, la disolución de la sociedad conyugal y lo relativo a la situación de los hijos; siendo tópicos que, por su naturaleza, implican que ambos cónyuges tienen derecho a alegar y ofrecer los medios probatorios que estimen convenientes al respecto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 54/2019. 9 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Andrés Alberto Cobos Zamudio.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 570.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE:
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=alimentos&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1114&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2020299&Hit=2&IDs=2020290,2020299,2020245,2020250,2020159,2020160,2020209,2020212,2020085,2019984,2020008,2019831,2019810,2019755,2019811,2019956,2019656,2019657,2019687,2019729&tipoTesis=&Semanario=1&tabla=&Referencia=&Tema=

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