Registro: 2009945
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II
Materia(s): Civil
Tesis: PC.VII.C. J/1 C (10a.)
Página: 1098
DIVORCIO NECESARIO. POR CONSIDERARSE UN ASUNTO EN MATERIA FAMILIAR, CONFORME AL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 514 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.
La familia no obedece a un modelo o estructura específico como el matrimonio, pues más que un concepto jurídico constituye uno sociológico y, por ende, dinámico que se manifiesta de distintas formas; por tanto, al entenderse como una estructura básica de vínculos afectivos vitales, de solidaridad intra e intergeneracional y de cohesión social, representa la unidad básica o elemental de la sociedad. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los juicios de divorcio necesario deben considerarse de orden público porque constituyen un problema inherente a la familia. En razón de lo anterior, y atento al último párrafo del artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 1 de febrero de 1992, que señala que en la apelación se suplirá la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse derechos de menores o incapaces, así como en materia familiar, se advierte la intención del legislador de ampliar la protección de los sujetos que en ese precepto se indican, con independencia de que se encuentren involucrados derechos de menores o incapaces, estableciendo para ello la suplencia de los agravios en segunda instancia, en los casos en que se ventile alguna cuestión de derecho familiar, como la referente al divorcio necesario, ya que tanto el matrimonio como su disolución se sustentan en derechos familiares. En la inteligencia de que la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios radica básicamente en que el tribunal de apelación examine la legalidad de la resolución recurrida, subsanando los agravios deficientemente expresados o aun ante su ausencia, con independencia de que la sentencia finalmente no favorezca a quien se suple o de que con motivo de la suplencia se declare el divorcio y no se limite a confirmar la resolución impugnada por considerar deficientes los agravios o porque no se expresaron los adecuados que le permitieran tal análisis (lo que no implica variar los hechos planteados en primera instancia ni valorar pruebas que no fueron admitidas); lo que, además, es acorde con el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante éste y, en caso de su disolución.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 15 de junio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Alfredo Sánchez Castelán, José Luis Vázquez Camacho, Clemente Gerardo Ochoa Cantú y José Manuel de Alba de Alba. Disidentes: Ezequiel Neri Osorio e Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 411/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 923/2013.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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