El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (tfja), de acuerdo con su nueva Ley Orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, formará parte del Sistema Nacional Anticorrupción y estará sujeto al efecto, a las bases establecidas en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. Conocerá de las responsabilidades administrativas graves de los servidores públicos o particulares, dictaminadas por la Secretaría de la Función Pública y los Órganos Internos de control de los entes públicos federales, y/o por la Auditoría Superior de la Federación (asf), e impondrá el Tribunal, las sanciones correspondientes en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas. También, determinará el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios ocasionados por servidores públicos y/o particulares que afecten a la Hacienda Pública Federal y/o al Patrimonio de los entes públicos federales. En ese orden de ideas, el tfja , de ninguna manera y por ningún motivo, al emitir sus sentencias en materia de responsabilidad administrativa, podrá ordenar prisión como sanción a los infractores. Ésto, de acuerdo a su propia naturaleza administrativa y a las facultades limitadas que le otorgó el legislador en materia de responsabilidades de servidores públicos y particulares que cometan faltas graves en perjuicio del Estado mexicano. No se puede perder de vista el hecho de que las sanciones aplicables analizadas por el Tribunal por los actos u omisiones graves en que los servidores públicos o particulares incurran, tienen el carácter de faltas administrativas. La pena de prisión tiene necesariamente que derivar de una conducta tipificada como delito, prevista en el Código Penal y siempre debe ser posterior al procedimiento penal seguido por un juez, quien es el único facultado para imponer como castigo, la prisión como lo establecen el primer párrafo del artículo 18 de la Constitución mexicana y los artículos 67 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales: “Artículo 18 . Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.” 1 “Artículo 67. La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este Código prevea para cada caso. Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oral-mente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes: I. Las que resuelven sobre providencias precautorias; II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia; III. La de control de la detención; IV. La de vinculación a proceso; V. La de medidas cautelares; VI. La de apertura a juicio; VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio; VIII. Las de sobreseimiento, y IX. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo. En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo. Las resoluciones de los tribunales colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita de su voto para ser integrado al fallo mayoritario.” “Artículo 402. El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código. En la sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio. La duda siempre favorece al acusado. No se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración. Haciendo énfasis en que no todos los delitos merecen pena corporal (prisión); pues para ello, la ley en la materia debe contemplarlos. En ese tenor, no deben confundirse las atribuciones que tendrá el tfja para sancionar cuestiones administrativas, con las facultades que en materia penal tienen los jueces penales; tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica del tfja: “El Tribunal conocerá de las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y Particulares Vinculados con Faltas Graves promovidas por la Secretaría de la Función Pública y los Órganos Internos de control de los entes públicos federales, o por la Auditoría Superior de la Federación, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al Patrimonio de los entes públicos federales. Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas graves se contrapone o menoscaba la facultad que cualquier ente público posea para imponer sanciones a particulares en los términos de la legislación aplicable.” Fue el propio legislador el que limitó las facultades del Tribunal a la materia administrativa. Por eso, es menester aclarar qué se entiende por falta administrativa grave y delito penal. El primero, es aquella conducta que se comete cuando un servidor público y/o un particular, ya sea de manera voluntaria o culposa, infringen lo establecido en una norma de carácter administrativo, y actualizan la hipótesis de infracción grave contenida en la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (lgrasp). Por delito debe entenderse la acción u omisión voluntaria que sancionan las leyes penales, típicamente antijurídica y culpable; es decir, implica una conducta del ser humano, la cual se encuentra regulada en la legislación penal como antijurídica. En esos términos, la principal diferencia entre falta administrativa y delito, lo es el que la falta administrativa se refiere al despliegue de una conducta infractora a un ordenamiento administrativo, calificada como grave por la propia ley; y el delito es una conducta calificada por la legislación penal como antijurídica; es decir. En ese tenor, los alcances en cuanto a la sanción por incumplir con una obligación (falta administrativa) y comportarse de manera contraria a la ley (delito), tienen diferentes consecuencias de acuerdo a lo dispuesto por el propio Constituyente y los legisladores. El incumplimiento a una obligación administrativa únicamente tendrá como consecuencia el que se actualice una falta administrativa; mientras que si se comete un delito regulado en la legislación penal, tendrá como consecuencia la imposición de la pena de prisión (cuando se prevea como consecuencia de ello la prisión). Las faltas administrativas consideradas como graves, son las siguientes:
  1. Cohecho
  2. Peculado
  3. Utilización indebida de información
  4. Abuso de funciones
  5. Conflicto de Interés
  6. Contratación indebida
  7. Enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés
  8. Encubrimiento
  9. Obstrucción de la justicia
  10. Soborno
  11. Tráfico de influencias
  12. Utilización de información falsa
  13. Colusión
  14. Uso indebido de recursos públicos
  15. Contratación indebida de ex Servidores Públicos Algunas de las calificadas como faltas administrativas graves, también se consideran delitos penales, contemplados en el Código Penal Federal, tal y como a continuación se indica:
  16. Cohecho — Cohecho, previsto en los artículos 222, fracción II, y 222 bis del Código Penal Federal;
  17. Peculado — Peculado, artículo 223;
  18. Utilización indebida de información — Ejercicio abusivo de funciones, artículo 220;
  19. Abuso de funciones — Ejercicio ilícito del servicio público, artículo 214;
  20. Conflicto de interés — No tipificado como delito;
  21. Contratación indebida — Uso ilícito de atribuciones y facultades, artículo 217;
  22. Enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés — Enriquecimiento ilícito, artículo 224;
  23. Encubrimiento — Encubrimiento, previsto en el artículo 400;
  24. Obstrucción de la justicia – abuso de autoridad, artículo 215;
  25. Soborno — No tipificado como delito;
  26. Tráfico de influencias — Tráfico de influencia previsto en el artículo 221;
  27. Utilización de información falsa — No tipificado como delito;
  28. Colusión — No tipificado como delito;
  29. Uso indebido de recursos públicos — Uso ilícito de atribuciones y facultades, artículo 217;
  30. Contratación indebida de ex Servidores Públicos — Abuso de autoridad, artículo 215; Ahora bien, respecto de los delitos antes referenciados, al no establecer el Código Penal Federal, que su investigación será por querella (petición de parte), se perseguirán de oficio; es decir, se investigarán por parte del Ministerio Público por el hecho de tener conocimiento de la probable responsabilidad en la participación de los delitos. Es necesario puntualizar que en los artículos 11 y 98 de la lgrasp, la Auditoría Superior y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, cuando tengan conocimiento de alguna presunta comisión de delito, presentarán las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente. Asimismo, las Secretarías y los Órganos internos de control, cuando algún servidor público no aclare el origen de enriquecimiento injustificable, en su caso presentarán la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, tal y como lo establecen los artículos 37 y 41 de norma en comento. Por ello, la sociedad debe estar consciente, de que en términos de la (lgrasp), la Auditoría Superior, las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, las Secretarías y los Órganos inter-nos de control, son las únicas con plena competencia, cuando tengan conocimiento de alguna presunta comisión de delito al momento de la investigación de la conducta administrativa grave, para presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente y éste, investigará los hechos que dieron origen a la denuncia, dependiendo de ello determinará si ejerce o no la acción penal, si no la ejerce la enviará al archivo temporal, y de hacerlo, la enviará al Juez de Control, el cual deberá emitir la sentencia correspondiente. Así, el Tribunal no tiene competencia para denunciar la posible comisión de algún delito como consecuencia de las conductas graves, y menos aún, para imponer como sanción la pena de prisión; pues sólo conocerá de las conductas administrativas graves antes enlistadas, respecto de las cuales, si se acreditan, tendrá plenas facultades para imponer las sanciones administrativas correspondientes, las que consistirán, según el artículo 78 de la lgrasp en:
    1. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
    2. Destitución del empleo, cargo o comisión;
    3. Sanción económi ca, y
    4. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
    Todas estas sanciones o más, podrán ser impuestas al mismo infractor, siempre y cuando sean compatibles entre ellas; es decir, que a través de una misma conducta se hayan actualizado diversas hipótesis, como por ejemplo, cuando un servidor público actualiza la conducta de peculado o cohecho, y al mismo tiempo la de enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés; por lo que, si en un mismo caso se atribuyen y se demuestra la actualización de esas conductas, el Tribunal, podrá imponer sanciones en relación con ambas conductas al mismo sujeto. Debe puntualizarse que existe plena autonomía entre los procedimientos administrativo y penal. Ambas materias persiguen fines distintos y sólo confluyen en un aspecto; toda vez que, en lo relativo a la materia administrativa, de acuerdo con la Ley, tendrá como una finalidad, la recuperación de los recursos ilegalmente dispuestos por el servidor público durante el desempeño de sus funciones, además de garantizar, mediante la suspensión, inhabilitación o destitución del empleo cargo o comisión, que la misma conducta no se vuelva a realizar. Respecto de los particulares, cuando actualicen alguna de las conductas calificadas como graves por la citada norma, se tiene como una finalidad, la sanción económica en relación con los recursos obtenidos; así como la inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de 3 meses ni mayor de 8 años; indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos, a efecto de que no se vuelvan a actualizar dichas conductas. La conducta relativa a la materia penal, atañe a la imposición de la pena de prisión por el delito cometido y, en su caso, al pago de la reparación del daño; lo que se traduce en que ambas se rijan bajo sus propias reglas y que lo resuelto en una no pueda influir en la otra. Como se advierte, únicamente atienden a un mismo fin, en relación con la reparación del daño en el caso de la materia penal, y la recuperación de los recursos ilegalmente obtenidos por el servidor público durante el desempeño de sus funciones y/o por los particulares, cuando actualicen alguna de las conductas en mención, en materia administrativa. Debe entenderse a la reparación del daño como el resarcimiento económico a quien ha sufrido un menoscabo en su patrimonio por acto ilícito o delito, al causarse daños, destrucción o deterioro; es decir, como recuperación de recursos. Pese a que las reglas en materia administrativa y penal, para deter-minar si existe obligación o no, por parte de los servidores públicos y/o los particulares, de resarcir los recursos en materia administrativa o reparar el daño en materia penal, son totalmente independientes, se hace evidente que tienen un elemento común; es decir, el encontrado como responsable y/o como delincuente, sólo estará obligado a resarcir y/o reparar el daño, en uno de los procedimientos atendiendo a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución mexicana, el cual prohíbe que se impongan 2 penas por la misma conducta. Bajo esta perspectiva, en el caso de que una conducta administrativa, también actualice un delito penal, ambos procedimientos se ventilarán de manera independiente y por cuerdas separadas; y si en la especie, en materia penal, se logra desvirtuar el delito imputado al servidor público y/o particular que lo hubiera cometido, pero en el procedimiento administrativo sancionador, efectuado al amparo de la LGRSP, se acredita la conducta administrativa, el servidor público y/o particular, será sancionado en términos de ley de referencia; y estaría obligado a soportar la sanción administrativa y a resarcir las cantidades obtenidas indebidamente; y viceversa, si en el caso, no se acredita la conducta administrativa, pero si en el procedimiento penal, al imputado deberá imponerse la pena que corresponda conforme a la ley de la materia que incluirá además de la privación de la libertad, la reparación del daño. FUENTE: http://doctrina.vlex.com.mx/vid/tribunal-federal-justicia-administrativa-657017297?pbl_until=2017-01-31&pbl_auth_token=ae05b8861c329830a7bccac26c9927d5&cpi=514885
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