Época: Décima Época
Registro: 2020785
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 58/2019 (10a.)

EMPLAZAMIENTO. PARA CUMPLIR EL REQUISITO DE QUE EL NOTIFICADOR SE CERCIORE DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, ES INNECESARIA UNA DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA PERSONA QUE INFORMA DE LO ANTERIOR O CON LA QUE SE ENTIENDE LA DILIGENCIA, QUE SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE, A IDENTIFICARSE O A FIRMAR (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/95).

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/94, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 14/95, determinó que existe una defectuosa diligencia de citación a juicio cuando el actuario omita precisar cómo llegó a la convicción de que en el domicilio en el que se había constituido vivía el demandado, al no especificar las características físicas de la persona con la que atendió el irregular emplazamiento. Ahora bien, en atención a las reglas de la lógica y al principio ontológico de la prueba es necesario interrumpir la jurisprudencia de mérito, toda vez que la descripción detallada de esas características no debe considerarse indispensable para la validez del emplazamiento. Así, la interpretación de los artículos 61, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, 67, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, y 1393 del Código de Comercio, lleva a establecer que para cumplir el requisito consistente en que el notificador se cerciore de que el domicilio donde practica el emplazamiento corresponde al del demandado y deje constancia de lo anterior, cuando no entiende la diligencia con éste sino con persona distinta, y ésta o el informante se niegue a dar su nombre, a identificarse o a firmar el acta, es innecesario que el actuario asiente una descripción exhaustiva o detallada de las características físicas de esa persona, pues si bien es cierto que entre mayores y de mejor calidad sean los elementos que el notificador haga constar en el acta circunstanciada por los cuales se cercioró del domicilio del demandado, mayor certeza ofrecerá de ese hecho, no debe perderse de vista que el objetivo de la formalidad de asegurar que el emplazamiento se haga en el domicilio del demandado es para que éste quede vinculado a proceso, por lo que lo importante es dejar registro de los elementos y circunstancias que le permitieron llegar a la convicción o certeza de que el lugar donde se encuentra sí es del demandado, y apoyado en la fe pública del funcionario judicial, a fin de que lo anterior pueda ser apreciado y valorado por las partes y el juez, según su prudente arbitrio. Por lo que no resultaría indispensable o exigible cumplir aspectos difíciles o imposibles de lograr, como pretender la plena identificación de una persona a través de su descripción física detallada, de manera que se invalidara la actuación sólo por no haber dado razón de alguna o algunas de las características físicas del sujeto, lo cual representaría un exceso ritual manifiesto en que se privilegiaría la forma por sí misma, y no por su objetivo, con lo cual, paradójicamente, se vulneraría el debido proceso y el acceso a la justicia.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 17/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 5 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 209/2018, en el que determinó que si el actuario al constituirse en el domicilio del indicado por la parte actora a fin de lograr la diligencia de emplazamiento, previo citatorio, se cerciora de encontrarse en el domicilio correcto con el vecino más cercano al lugar, no es necesario que asiente en el acta respectiva las características más notables de la persona con la que se entendió la diligencia, lo anterior en virtud de que si bien la legislación procesal civil obliga al actuario a señalar con claridad los elementos de convicción en que se apoyó para cerciorarse del domicilio, lo cierto es que no llega al extremo de mencionar los rasgos físicos de la persona, sexo, o cualquier otro dato, y sólo exige la edad, cuando quien atiende diga que también habita el domicilio, por tanto basta la afirmación del actuario en el sentido de que hubo alguien que le proporcionó la información requerida, partiendo principalmente de la premisa de que está en el domicilio correcto, como elemento esencial para la validez de la diligencia.

El emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 266/2012, que dio origen a la tesis aislada I.11o.C.16 C (10a.), de rubro: «REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO, PREVIO CITATORIO. EN LA MEDIA FILIACIÓN ASENTADA POR EL FEDATARIO RESPECTO DE LA PERSONA QUE LE MANIFESTÓ SER ÉSE EL DOMICILIO DEL BUSCADO, PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUERIMIENTO DE CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO DEL DEUDOR, DEBE PRECISAR LAS CARACTERÍSTICAS MÁS NOTABLES DE LA PERSONA CON LA QUE SE ENTIENDE LA DILIGENCIA, A EFECTO DE PARTICULARIZARLA DE OTRAS PERSONAS.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 2072, con número de registro digital 2003138.

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 54/2011, 158/2012, 317/2012, 280/2015 y 7/2017, los cuales dieron origen a la tesis jurisprudencial VI.2o.C. J/26 (10a.), de título y subtítulo: «EMPLAZAMIENTO. CUANDO EL CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO LO OBTUVO EL DILIGENCIARIO POR EL DICHO DEL VECINO MÁS CERCANO AL LUGAR, QUIEN NO PROPORCIONÓ SU NOMBRE, ES NECESARIO QUE EN EL ACTA CORRESPONDIENTE INDIQUE LA MEDIA FILIACIÓN DE ESA PERSONA A FIN DE SATISFACER EL REQUISITO DE PRECISAR SU IDENTIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1756, con número de registro digital: 2015182.

Tesis de jurisprudencia 58/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de agosto de dos mil diecinueve.

Nota: Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que interrumpe el criterio sostenido por la propia Sala en la diversa 1a./J. 14/95, de rubro: «DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. LA FALTA DE CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO EN LA. RESULTA VIOLATORIO DE GARANTÍAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 171, con número de registro digital: 200447, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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