Época: Décima Época
Registro: 2020067
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de junio de 2019 10:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.4o.A.3 CS (10a.)

Cuando una escuela privada que imparte educación básica con autorización del Estado limita, excluye o segrega unilateralmente a un menor de edad del horario general de la comunidad escolar por su condición con espectro autista y condiciona su permanencia a la asignación de un asistente académico externo denominado «sombra» o «monitor» que acompañe al menor dentro del colegio, exigiendo sin justificación fundada ciertas características físicas para éste, transgrede sus derechos fundamentales a la educación inclusiva y a la no discriminación, reconocidos y protegidos por los artículos 1o. y 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual se refiere a la «discriminación por motivos de discapacidad», como cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, reconoce el derecho a las personas con discapacidad a la educación sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, para lo cual, se asegurará un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, garantizando que los niños y las niñas no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria por motivos de discapacidad; de ahí que el Estado y los encargados de aplicar las referidas disposiciones (escuelas privadas y públicas que impartan nivel básico de educación) tienen la obligación de respetar y hacer respetar tal prerrogativa. En consecuencia, las recomendaciones que haga el centro escolar deben estar basadas en dictámenes médicos o psicopedagógicos que, en su caso, justifiquen fundadamente la necesidad de algún ajuste razonable y siempre deben ir encaminadas al beneficio del menor, sin que llegue a condicionarse su ingreso o permanencia de manera unilateral, arbitraria o injustificada.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 108/2019. Anaid Dzoara Galicia Chapa. 9 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Lorena Badiano Rosas.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. III/2019 (10a.), de título y subtítulo: «EDUCACIÓN INCLUSIVA. ESTE DERECHO HUMANO PROHÍBE AL ESTADO SEGREGAR A LOS ALUMNOS CON DISCAPACIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 1092.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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